Resolución con número de expediente RPD-RCDA 378 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2015
Número de expedienteRPD-RCDA 378
EmisorSECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (SEDATU)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
María Patricia Kurczyn Villalobos
Comisionada ponente
Recurso de revisión
Expediente: RPD-RCDA 0378/15
Sujeto obligado: Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Folio: 0001500029615
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Comisionada: MPKV
Expediente: RPD-RCDA
0378/15
Folio: 0001500029615
Materia: Acceso
Sentido: Revoca incompetencia
Sujeto Obligado: Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano
Solicitud
El particular solicitó conocer las modificaciones de delimitación que ha sufrido de 1995 a 2015, el
terreno federal conocido como Barranca de Barrilaco, ubicado en la Colonia Lomas de Chapultepec, en
la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal. El recurrente agregó, que en caso de existir
modificación, requiere conocer cuál ha sido su objetivo y quienes han resultado como beneficiarios.
Respuesta
En respuesta, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano manifestó al recurrente, que de
acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de acuerdo a la información solicitada, le sugirió acudir ante la Unidad de
Enlace de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Recurso
Inconforme con la respuesta proporcionada, el recurrente manifestó que la incompetencia declarada por
la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano es improcedente; derivado de que, en la página
de internet de la dependencia, como objetivo general se establece promover el ordenamiento y la
planeación territorial como articuladores del bienestar de las personas y el uso eficiente del suelo e
incentivar el crecimiento ordenado de los asentamientos humanos, los centros de población y las zonas
metropolitanas.
Alegatos
Reiteró su incompetencia.
Argumentos
de la
resolución
En el caso que nos ocupa, como se advierte de la Ley General de Asentamientos Humanos, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano es competente para conocer de lo siguiente:
Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación que corresponda
a los gobiernos estatales y municipales;
Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la
intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad
de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en
coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas
necesidades;
Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas
territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los
gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;
Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores
social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de
los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la
celebración de convenios y acuerdos;
Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución
de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;
Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados
en el territorio de dos o más entidades federativas.
Atendiendo a lo anterior, si bien, la solicitud que nos ocupa se refiere a un predio localizado en el
Distrito Federal, lo cierto es que, anterior a su expropiación el mismo constituía parte de la Federación.
Lo anterior es así, dado que este Instituto localizó diversas publicaciones en el Diario Oficial de la
Federación que refieren que parte de ese predio, que se constituía como la totalidad de la Barranca, se
incorporó a los bienes del dominio público de la Federación.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
María Patricia Kurczyn Villalobos
Comisionada ponente
Recurso de revisión
Expediente: RPD-RCDA 0378/15
Sujeto obligado: Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Folio: 0001500029615
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En consecuencia, diversos inmuebles que forman parte de la Barranca de Barrilaco integraron o eran
propiedad del Gobierno Federal, por lo que, en efecto, se llevaron a cabo diversas modificaciones al
mismo, por lo tanto, se advierte que el sujeto obligado resulta competente para conocer de la materia de
la solicitud, en tanto, que se encarga de atender la construcción de obras de infraestructura y
equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y
municipales y con la participación de los sectores social y privado.
Tomando en cuenta que si bien, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se encuentra
involucrada en las acciones de mejoramiento y rehabilitación de la zona de la barranca, dado su
carácter de área con valor ambiental, lo cierto es que, cualquier actividad relacionada con un predio,
que tenga o tuvo el tipo de Federal, es de conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano.
No debe pasar desapercibido que, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano es la
dependencia que conoce del ordenamiento territorial obligatorio respecto de los usos del suelo fuera del
suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización de actividades para el suelo de
conservación y barrancas integradas a los programas de desarrollo urbano.
En ese sentido, si se considera que la participación social en materia de asentamientos humanos
comprende la determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los
centros de población, así como de la prevención, control y atención de riesgos y contingencias
ambientales y urbanos en los centros de población es que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial
y Urbano pudo haber conocido de información relacionada con la materia que nos ocupa.
Así pues, tanto la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano como la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales resultan ser competentes para conocer de la información requerida,
siendo el caso que, la primera pudo haber conocido de modificaciones a predios que formaron o forman
parte del Gobierno Federal y la segundo, conoce en la actualidad de los programas, y acciones de
rehabilitación aplicados a la barranca Barrilaco.
En consecuencia, aun cuando la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano orientó al
particular a acudir ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y dicha dependencia,
puede conocer de la información requerida, lo cierto es que, para atender la solicitud que nos ocupa,
debió realizar un pronunciamiento en relación con el predio específico.
Lo anterior, en razón de que el sujeto obligado sí es competente para conocer de la materia relativa al
ordenamiento territorial bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal competentes, y coordinar las acciones que el Ejecutivo
Federal convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la realización de
acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y privado, planeando, y
proyectando la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de
población, ciudades y zonas metropolitanas.
Por tanto aun cuando existe competencia concurrente por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cierto es que dicho
hecho no exime a la primera de realizar una búsqueda exhaustiva de la información requerida.
Por tanto, a fin de que el sujeto obligado cumpla con la obligación de acceso prevista en el artículo 42
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
María Patricia Kurczyn Villalobos
Comisionada ponente
Recurso de revisión
Expediente: RPD-RCDA 0378/15
Sujeto obligado: Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Folio: 0001500029615
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de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental deberá llevar a
cabo la búsqueda de la información requerida.
Así pues, resulta fundado el agravio hecho valer por la particular, toda vez que la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano sí es competente para conocer de la información requerida, aun
cuando orientó adecuadamente al sujeto obligado que también resulta competente, esto es, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Sentido de la
resolución
En este tenor, resulta procedente revocar la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, con fundamento en lo previsto en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y se le instruye a efecto de que
realice una búsqueda exhaustiva de la información requerida de 1995 a 2015, relativa a las
modificaciones de delimitación que ha sufrido en los últimos 20 años el terreno federal conocido como
Barranca de Barrilaco, ubicado en la Colonia Lomas de Chapultepec, en la Delegación Miguel Hidalgo,
en el Distrito Federal, así como cuál ha sido su objetivo y quienes han resultado beneficiarios, en
términos de lo dispuesto en los artículos 43 del citado ordenamiento legal y 70, fracciones I y II de su
Reglamento.
Por último, en caso de que el resultado de la nueva búsqueda sea la inexistencia de la información, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá, a través de su Comité de Información
declararla formalmente, en términos de lo previsto en los artículos 46 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70, fracción V de su Reglamento, a
través de la resolución respectiva, debidamente fundada y motivada, misma que deberá entregar al
recurrente.
Asimismo, se orienta al particular a fin de que, si así lo considera, acuda ante la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, y la Comisión de Áreas Naturales Protegidas a presentar su solicitud
de acceso a la información.

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