Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la ley de instituciones de crédito, 34 de la ley de ahorro y crédito popular, 44 de la ley de uniones de crédito, 69 de la ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, 55 de la ley de fondos de inversión y 73 de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera.

Fecha de registro16 Noviembre 2021
Número de expediente05/0096/151121
EmisorSHCP - Secretaría de Hacienda y Crédito Público
CUSOCAP garantías

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 98 Bis y 142, décimo primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 34, noveno párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 44 de la Ley de Uniones de Crédito en relación con el 142, décimo primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito; 69, décimo párrafo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 55, décimo párrafo de la Ley de Fondos de Inversión; 73, décimo segundo párrafo de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

C O N S I D E R A N D O

Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, reformó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de otorgar una extensión al plazo al que se encontraban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;

Que, con la finalidad de establecer en la normatividad que regula el proceso de atención a los requerimientos de información y documentación que formulan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las autoridades judiciales y administrativas, así como las hacendarias federales, resulta indispensable establecer mecanismos adicionales al Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA) de la propia Comisión, incorporando en dicha normatividad las condiciones apropiadas para el aprovechamiento máximo de las herramientas tecnológicas disponibles en el contexto actual que recoge los principios de austeridad republicana a que se refiere la Ley Federal de Austeridad Republicana, a fin de que los recursos económicos de las entidades de la Administración Pública Federal se administren con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

Que, con el objeto de mantener un marco de continuidad en la operación alineado a las metodologías de trabajo adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se ha estimado necesario realizar reformas con la finalidad, entre otras, de adicionar la figura “Oficio de Seguimiento” con el que se generalizan las peticiones que formulan las autoridades judiciales y administrativas, al igual que las hacendarias federales citadas, para el seguimiento de sus requerimientos de información, así como para fortalecer la automatización en la presentación de dichos requerimientos y oficios de seguimiento a través del uso de nuevos canales de comunicación para eliminar la utilización de documentos físicos, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN QUE FORMULEN LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, 34 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, 44 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO, 69 DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, 55 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN Y 73 DE LA LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción VIII; 3, primer párrafo, fracciones I y VI; 7, fracción I, inciso c), numeral i); 9; 10; 11; 12, 16, y 17, primer párrafo, fracción V, al igual que las denominaciones de la Sección Primera del Capítulo III y de los Capítulos IV y V, y se ADICIONAN los artículos 2, fracciones IV y V recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 3, primer párrafo, fracciones VII, VIII y IX, y 17, fracción VI, recorriéndose la siguiente fracción en su orden y según corresponda, así como el Anexo 1, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 55 de la Ley de Fondos de Inversión y 73 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2013 y modificadas por última ocasión el 4 de septiembre de 2018, para quedar como sigue:

“ÍNDICE

Capítulos I a IV . . .

ANEXO 1 Características técnicas que deberán reunir los Requerimientos y Oficios de Seguimiento que las Autoridades notifiquen a la Comisión de manera electrónica.”

“Artículo 2.- . . .

I. a III. . . .

IV Oficio de Seguimiento, en singular o plural, al que formulen a la Comisión las diferentes Autoridades en el ejercicio de sus facultades, para conocer el estado que guarda un Requerimiento.

V. Portal de Gestión Documental, el repositorio administrado por la Comisión al que ingresa la Autoridad para obtener la información y documentación electrónica que la Comisión pone a su disposición en respuesta al Requerimiento, considerando que, por su tamaño, no puede ser enviada por el SIARA o correo electrónico.

VI. y VII. . . .

VIII. SIARA o Sistema, al Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad, mediante el cual las Autoridades notifican a la Comisión, a través de medios electrónicos, los Requerimientos y Oficios de Seguimiento.

Artículo 3.- Los Requerimientos y Oficios de Seguimiento que las Autoridades notifiquen a la Comisión deberán cumplir, cuando menos, con las formalidades siguientes:

I. Elaborarse en papel membretado oficial de la Autoridad.

II. a V. . . .

VI. Estar dirigidos a la Comisión.

VII. Citar el domicilio de la Autoridad para recibir notificaciones y toda clase de documentos.

VIII Señalar la dirección de correo electrónico institucional de la Autoridad previamente acordado con la Comisión para la notificación de la información solicitada, mediante el formato que para tal efecto esté publicado en el vínculo https://www.cnbv.gob.mx/PrevencionDeLavadoDeDinero/Documents/FormatosSIARA.zip.

IX. Contener la manifestación expresa de la Autoridad respecto a lo siguiente:

a) Que acepta recibir la información y documentación objeto de las respuestas de la Comisión a sus Requerimientos y Oficios de Seguimiento, por el mismo medio en que estos hayan sido notificados a la Comisión y que acusará de recibida la respuesta de que se trate dentro de los tres días hábiles siguientes a la de su recepción, por correo electrónico o por el SIARA, entendiendo y aceptando que, en caso de no acusar la recepción de dicho correo o por el SIARA, la Comisión tendrá por notificada la respuesta, para los efectos legales a que haya lugar.

b) Que acepta que la Comisión le envíe la respuesta a través de correo electrónico y a utilizar el Portal de Gestión Documental como medio para obtener la información y documentación que la Comisión deposite en respuesta de sus Requerimientos y Oficios de Seguimiento, obligándose a ingresar a dicho portal para descargar dicha información y documentación; que acepta acusar de recibido el correo electrónico remitido por la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción, y que entiende y acepta que, en caso de no acusar la recepción del mencionado correo electrónico, la Comisión tendrá por notificada la respuesta y descargada la información del portal por parte de la Autoridad, para los efectos legales a que haya lugar.

. . .”

“Artículo 7.- . . .

  1. . . .

a) y b) . . .

c) . . .

i) Tratándose de cheques, se deberá proporcionar el número de cuenta, el número e importe del cheque, así como la fecha de cobro o de su presentación a cobro, Entidad Financiera librada y Entidad Financiera en que se presentó, en caso de contar con este último dato.

. . .

ii) a iv) . . .

d) . . .

II. . . .”

“Artículo 9.- Las Autoridades deberán notificar sus Requerimientos y Oficios de Seguimiento a través de los siguientes medios:

I. Por SIARA, cuando se trate de Requerimientos y las Autoridades que ya estén incorporadas a dicho sistema....

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