Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Sexta Sección)

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 12, fracción XV, 29 Bis, cuarto párrafo, 50, 51, 76, 96, 96 Bis y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracciones I y VII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que durante el año de 2012, el Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria estableció el Programa de Evaluación de Consistencia Regulatoria, el cual tiene por objeto evaluar la adopción de sus directrices en las normas de cada país, así como detectar las desviaciones respecto de dichas directrices en materia de capital y liquidez;

Que de acuerdo con la autoevaluación realizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y por el Banco de México en materia de capitalización y tomando en cuenta los comentarios formulados en dicha materia por el grupo revisor del Programa de Evaluación de Consistencia Regulatoria encargado de llevar a cabo la evaluación correspondiente en México, se detectaron diversos temas en materia de capitalización, que resulta necesario modificar en las disposiciones correspondientes;

Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se modificó entre otras la Ley de Instituciones de Crédito, facultando a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer en disposiciones de carácter general los requisitos que deberá cumplir la comunicación que las instituciones de banca múltiple que se encuentren en causal de revocación por incumplimiento al índice de capitalización o bien, por no contar con los activos suficientes para cubrir los pasivos, deben presentar a la propia Comisión para obtener una prórroga que les permita reintegrar su capital;

Que con el objeto de que las instituciones de crédito se encuentren en posibilidades de efectuar los actos que le permitan dar cabal cumplimiento a lo establecido en la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2014, en materia de conservación de las grabaciones obtenidas de sus sistemas de grabación local de imágenes por un plazo de dos meses, resulta necesario extender el plazo establecido originalmente para ello en la citada Resolución;

Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", mediante el cual se reformaron, entre otros, el cuarto párrafo del artículo 25 y el séptimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incorporar a la empresa productiva del Estado como una nueva figura bajo un régimen jurídico específico y distinto al del resto de las entidades paraestatales;

Que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto antes aludido prevé que ciertos organismos descentralizados se conviertan en empresas productivas del Estado;

Que las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" emitidas por esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, establecen tratamientos específicos derivados de operaciones celebradas con organismos descentralizados del Gobierno Federal o bien, entidades paraestatales, en materia de capital, diversificación de riesgos y calificación de cartera, sin que se prevea régimen especial alguno tratándose de empresas productivas del Estado;

Que por las características propias de las empresas productivas del Estado es conveniente que los tratamientos específicos señalados en el párrafo anterior relativos a organismos descentralizados, sean aplicables en los mismos términos tratándose de empresas productivas del Estado, y

Que en virtud de lo anterior, resulta necesario incluir de forma expresa a las empresas productivas del Estado en la regulación secundaria contenida en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", con el objeto de que les sean aplicables los tratamientos antes aludidos, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERO .- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII y la actual XLV; 2 Bis 5; 2 Bis 6, primer párrafo y fracción I, primer párrafo, incisos f), primer y segundo párrafos, g), r) numeral 3, fracción II, primer párrafo e inciso a); 2 Bis 7, fracción I; 2 Bis 8; 2 Bis 12, primer párrafo; 2 Bis 13, tercer párrafo; 2 Bis 14, fracción V y último párrafo; 2 Bis 15, fracción III; 2 Bis 18, tercer párrafo; 2 Bis 20, primer párrafo; 2 Bis 22, fracción I, primer párrafo, y fracciones II, VI y VII; 2 Bis 37, segundo y tercer párrafos; 2 Bis 38, la fórmula del inciso a) de la fracción II; 2 Bis 39 primer párrafo, 2 Bis 45, fracción III; 2 Bis 50, primer párrafo; 2 Bis 53; 2 Bis 55, tercer párrafo; 2 Bis 56, fracción II; 2 Bis 57, fracción I, inciso d), primer párrafo; 2 Bis 66, fracción I, primer y tercer párrafos; 2 Bis 67, fracción IV, primer y segundo párrafos, así como el segundo párrafo y tabla; 2 bis 71, fracción I; 2 Bis 83; 2 Bis 85; 2 Bis 99, fracción VIII; 2 Bis 100, fracción IV, inciso j) y el párrafo segundo de la fracción IX; 2 Bis 102, fracción II, inciso d), el cuadro "tasa de interés nominal en moneda nacional" y el inciso g), el cuadro "Tasa de interés en moneda nacional (Sobretasa)"; 2 Bis 103, el cuadro "Tasa de interés real en moneda nacional"; 2 Bis 105; 2 Bis 108; 2 Bis 109, primer y segundo párrafos, fracción II, primer párrafo e inciso a), fracción V, inciso a) segundo párrafo e inciso b), segundo párrafo; 2 Bis 111, fracciones I a IV y actuales párrafos segundo y tercero; 2 Bis 112, el cuadro "Cálculo de los Ingresos Netos Mensuales (pesos corrientes)"; 2 Bis 113; 2 Bis 114; 2 Bis 115; 2 Bis 117; 2 Bis 119, primer párrafo; 54, fracción III; artículo 66, fracción II; 67, fracción III; 68; 71, fracción I, inciso b), fracción II incisos b) y c), así como las fracciones IV a VI; 74, fracción II, fracción III, primer párrafo, IV, inciso b) y d) tercer párrafo, así como la fracción V; 76, fracciones I y VI; 78, fracciones VII y X, así como último párrafo; 80, fracción II, inciso g), y fracción III, incisos b), c), d) y f); 81, fracción II, inciso f); 82, fracción VI; 83, fracción V; 86, fracción III, inciso a), numerales 2, 3 y 5, subnumeral ii; 88; 112, fracción VI, numeral i; 128, el cuadro del segundo párrafo; 168 Bis 3; 181, fracción XIII, segundo párrafo y fracción XIV; 207; 208, fracción I, inciso c), segundo párrafo; 219, primer y segundo párrafos; 220; 221; 225, fracción I, segundo párrafo y fracción III inciso a); 226, fracción IV; se ADICIONAN los artículos 1 con las fracciones XXXIII, XXXIV, LIX, C, CXLII y CXLV, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 2 Bis 2 con un segundo y tercer párrafos, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser último párrafo; 2 Bis 12.a.; 2 Bis 18 fracción I con un segundo párrafo, una fracción IV, así como con los párrafos cuarto, quinto y sexto; 2 Bis 22 con un último párrafo; 2 Bis 64 con una fracción IV; 2 Bis 71 con una fracción III; el Título Primero Bis, Capítulo III con una Sección Cuarta, a denominarse "Requerimientos de capital adicionales para operaciones con instrumentos derivados", que comprende el Apartado A a denominarse "Requerimientos de capital por ajuste de valuación crediticia", que se integra con los artículos 2 Bis 98 a. al 2 Bis 98 d.; y el Apartado B a denominarse "Requerimientos de capital por exposición al fondo de incumplimiento en cámaras de compensación" que se integra con los artículos 2 Bis 98 e. al 2 Bis 98 g.; 2 Bis 99 con una fracción IX; 2 Bis 100, fracción IV con los incisos k) y j), así como con una fracción XV; 2 Bis 109, fracción V, inciso B, con un segundo párrafo; 2 Bis 109 a; 2 Bis 109 b; 2 Bis 111 con un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales segundo y tercero para quedar como quinto y sexto párrafos; 2 Bis 112, fracción II con un inciso d) y con un cuarto párrafo; 2 Bis 114 a; al Título Primero Bis con un Capítulo VI Bis a denominarse "De la Evaluación de la Suficiencia de Capital", que comprende la Sección Primera a Denominarse "Del objeto", que se integra con el artículo 2 Bis 117 a, así como con la Sección Segunda a denominarse "Del procedimiento para la entrega de la Evaluación de la Suficiencia de Capital" que se integra con los artículos 2 Bis 117 b a 2 Bis 117 d; 66, fracción I, inciso a) con un numeral 4; 67 con una fracción V; 69, fracción II, con un inciso e) y las fracciones X y XI; 71, fracción I con un inciso e); 75 con una fracción VIII; 76 con las fracciones IX a XIII; 78, con una fracción XI; 80, fracción III con los incisos g) y h); 86, fracción I con un segundo párrafo y fracción III, inciso a), con los numerales 6 a 8 e inciso c) con el numeral 6; 86 Bis; 86 Bis 1; 87, con una fracción...

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