Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República y del C. Napoleón Gómez Urrutia, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el principio de representación proporcional, identificado con el número de expediente INE/P-COF- UTF/724/2018.

Fecha de publicación26 Agosto 2021
SecciónUNICA. Organismos Autonomos
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República y del C. Napoleón Gómez Urrutia, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el principio de representación proporcional, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/724/2018. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG32/2021.- INE/P-COF-UTF/724/2018.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN "JUNTOS HAREMOS HISTORIA" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO Y ENCUENTRO SOCIAL, ASÍ COMO DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ENTONCES CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEL C. NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA, ENTONCES CANDIDATO AL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/724/2018
Ciudad de México, 27 de enero de dos mil veintiuno.
VISTO para resolver el expediente INE/P-COF-UTF/724/2018.
ANTECEDENTES
I. Resolución que dio origen al procedimiento. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización el oficio SRE-SGA-OA-637/2018 suscrito por la Actuaria de la Sala Regional Especializada, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución dictada con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número SRE-PSD-213/2018, promovido en contra de la coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, así como del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, y del C. Napoleón Gómez Urrutia, otrora candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional; resolución que ordenó dar vista a esta autoridad administrativa electoral, para que en el ámbito de las atribuciones determine si se actualiza una infracción en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos. A continuación, se transcribe la parte que interesa de la sentencia de mérito (Fojas 01 a 32 del expediente).
"(...)
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
34. Del análisis al escrito de denuncia(1) y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, la cuestión a dilucidar consiste en determinar:
Ø Si la supuesta colocación de dos lonas con propaganda electoral respecto de dos candidatos federales, en la sede de la sección 3 del Sindicato Minero en Pachuca, Hidalgo, actualiza o no la vulneración al artículo 246, párrafo 1 de la Ley Electoral por la presunta omisión de identificar a la Coalición o partido político que los postuló.
(...)
3. Hechos probados.
42. En este apartado se da cuenta de los hechos que, en función de la valoración de las pruebas, se tienen por probados, al no haber sido controvertidos por las partes que comparecieron al procedimiento ni desvirtuados por cuanto a su alcance probatorio.
3.1. Existencia, ubicación y contenido de las lonas denunciadas.
43. En particular de las actas circunstanciadas AC11/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-06-18 y AC20/INE/HGO/JD06/VS/OE/20-07-18, por tratarse de documentos públicos con valor probatorio pleno, se tiene por probada la existencia y el contenido de las dos lonas que se encontraron colocadas el día veinte de junio, en las instalaciones de la sede de la sección 3 del Sindicato Minero, conforme a lo siguiente:
(...)
57. En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional considera que las dos lonas denunciadas tienen las características de propaganda electoral, ello por la temporalidad en que se difundieron, es decir, durante el periodo de campañas, así como por sus características y contenido, pues se trata de propaganda en que se identifica claramente el nombre de dos candidatos y el cargo por el que contendían.
58. Efectivamente, en su contenido aparece la imagen y se alude al nombre y el cargo por el que contendían el candidato postulado por la Coalición a la presidencia de la República, y el candidato a una senaduría de representación proporcional postulado por Morena; mientras que en la parte inferior se incluye una frase que señala MINEROS UNIDOS POR EL PROYECTO DE NACIÓN', de modo que las lonas denunciadas tenían como propósito promover una muestra de apoyo a las propuestas que se contenían en el proyecto de nación(2) que se atribuye a dichos candidatos.
59. De tal manera que la suma de los elementos descritos, conllevan a esta Sala Especializada a considerar que las lonas denunciadas presentan elementos de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, al tratarse de escritos, publicaciones e imágenes difundidas durante la campaña electoral, con el propósito de presentar a la ciudadanía, las candidaturas registradas que ahí se dilucidan.
(...)
63. De ahí que si el Sindicato Minero no demostró la realización de un acto tendente a evitar o cesar la exhibición de las lonas denunciadas; o bien, que en su momento hubiera realizado un deslinde idóneo, oportuno y eficaz, es dable atribuirle la responsabilidad por dicha conducta, puesto que no se cuenta con un elemento objetivo que demuestre que no fue responsable por su colocación.
64. Precisado lo anterior esta Sala Especializada determina que resulta inexistente la infracción que se le imputa al Sindicato Minero, porque si bien es cierto que las lonas denunciadas corresponden a propaganda electoral, también lo es que el requisito previsto en el artículo 246, párrafo 1 de la Ley Electoral relativo a que se identifique al partido político o coalición que registró al candidato que se promociona, solamente resulta exigible a la propaganda electoral emitida por candidatos, partidos políticos o coaliciones.
65. En efecto, de lo dispuesto por los artículos 25, incisos a) y d) y 91, párrafos 1 y 4, de la Ley de Partidos, en relación con los diversos 242, párrafo 3 y 246 párrafo 1 de la Ley Electoral, se desprende que la exigencia para los partidos políticos y coaliciones, de identificar la propaganda electoral que emiten, tiene como propósito evitar que la ciudadanía se confunda, respecto del autor o emisor de los mensajes.
66. Sin que se encuentre regulado ese aspecto como ilícito en la Legislación Electoral tratándose de contenidos que emitan la personas físicas o morales, al no estar contemplados en el catálogo de los sujetos regulados que pueden llevar a cabo la difusión de propaganda electoral, de tal manera que, ante la inexistencia de una conducta que sea catalogada como infracción en la materia electoral, tampoco resulta viable establecer el grado de responsabilidad en la comisión de la conducta denunciada y, mucho menos, la imposición de alguna sanción.
67. Lo anterior es así, porque proceder de manera contraria, esto es, que este órgano jurisdiccional ampliara supuestos de infracción a conductas y sujetos diversos a los expresamente señalados por la Constitución Federal y la LeyElectoral, se vulneraría el principio de tipicidad que le es aplicable al procedimiento especial sancionador.
68. Por otro...

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