De los requisitos de las deducciones
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 474-480 |
Comprobantes que reúnen requisitos
Para los efectos de la fracción IV del artículo 172 de la Ley, los comprobantes de las deducciones reúnen los requisitos fiscales, cuando han sido expedidos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y con el artículo 189 de este Reglamento, según sea el caso. Igualmente será aplicable para los efectos de la citada fracción lo dispuesto por el artículo 35 de este Reglamento.
Pago de erogaciones con cheque, tarjetas o monederos. Requisitos para la liberación de la obligación
Para los efectos del artículo 172, fracción IV de la Ley, las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicio bancario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35-A de este Reglamento.
Intereses reales por créditos hipotecarios
Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, será deducible el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, correspondientes a los préstamos hipotecarios a que se refiere el precepto legal citado, siempre que se hayan devengado a partir de la entrada en vigor de la citada fracción IV del artículo 176 de la Ley.
Tratándose de los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo que se encuentren denominados en unidades de inversión, los intereses que se podrán deducir, serán los pagados en el ejercicio en el que se efectúe la deducción, que se hubieran devengado bajo el concepto de dichas unidades por los citados créditos en el ejercicio mencionado.
También serán deducibles los intereses a que se refiere el citado artículo 176, fracción IV de la Ley, cuando el pago de los mismos se efectúe utilizando el monto de los retiros de las aportaciones y sus rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del Fondo de la Vivienda para los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Aportaciones consideradas a las cuentas de planes personales de retiro
Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran aportaciones a las cuentas de planes personales de retiro, las realizadas por el contribuyente a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a los que se refiere el artículo 33 de la Ley, siempre que se cumplan con los requisitos de permanencia que señale este Reglamento y que la aportación del contribuyente adicionada a la del patrón, no exceda del 12.5% del salario anual del trabajador. En el caso de que el contribuyente disponga de las aportaciones efectuadas a dichos fondos y los rendimientos de éstas, para fines diversos de la pensión o jubilación, por el ingreso obtenido estará a lo dispuesto en el artículo 167, fracción XVIII de la Ley.
También se consideran créditos hipotecarios
Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, se consideran también créditos hipotecarios aquellos en los que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya dejado una casa-habitación.
II. Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo.
III. Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en los términos del citado precepto.
IV. Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier integrante del sistema financiero.
Asimismo, se consideran créditos hipotecarios, aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa-habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción o remodelación de casa-habitación.
Créditos hipotecarios con organismos públicos
Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, derivados de créditos hipotecarios contratados con los organismos públicos federales y estatales, se podrán considerar deducibles en los términos del precepto legal citado, siempre que se hayan devengado a partir de la entrada en vigor de la citada fracción del artículo 176 y cumplan con todos los demás requisitos previstos en la misma.
Constancia anual por créditos hipotecarios
Las sociedades que componen el sistema financiero y los organismos a que se refiere el artículo anterior, que perciban intereses derivados de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley, deberán...
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