La renuncia al derecho de objetar. Consideraciones en torno al artículo 1420 del Código de Comercio

AutorCecilia Flores Rueda
Páginas54-59

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Legislación de arbitraje comercial en México

En 1993 México1 adoptó la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ley Modelo),2 incorporándola al título IV del libro V del Código de Comercio.3 La Ley Modelo fue elaborada por el Grupo de Trabajo de Conciliación y Arbitraje de UNCITRAL con el propósito de ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral mediante la inclusión de los rasgos particulares y las necesidades del arbitraje comercial.4 Actualmente, son más de 160 países los que, como México, han promulgado leyes basadas en la Ley Modelo;5 lo anterior obedece a que refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.

La Ley Modelo regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y la competencia del tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo. Asimismo, consagra como principios básicos: a) la libertad y la autonomía de las partes para diseñar el procedimiento y b) el papel limitado de los tribunales judiciales en la asistencia y el control del arbitraje.

De esta manera, en virtud de la incorporación de la Ley Modelo, México cuenta con una legislación moderna y eficaz en materia de arbitraje, que observa los principios universalmente aceptados, como es la renuncia del derecho a objetar.

El artículo 1420 del Código de Comercio

El texto del artículo 1420 del Código de Comercio, que corresponde al artículo 4 de la Ley Modelo, es el siguiente: "Artículo 1420. Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar".

Esta disposición reconoce el derecho de las partes en el arbitraje a objetar cualquier irregularidad del procedimiento, en caso de que llegue a presentarse; por ejemplo, si se ignoró alguna disposición aplicable al procedimiento o si el tribunal no se integró conforme a lo previsto en el acuerdo de arbitraje. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, la parte afectada debe objetar la irregularidad tan pronto como tenga conocimiento de ésta, ya que de lo contrario se considera que ha renunciado a su derecho a hacerlo. Por esta razón no se puede presentar una objeción después de que se haya iniciado un procedimiento ante los tribunales judiciales, con el propósito de atacar el laudo, si dicha objeción no se hizo valer en el arbitraje.

La renuncia al derecho de objetar

Así, la renuncia al derecho de objetar consiste en que una parte no puede alegar irregularidades del procedimiento si no las hizo valer en tiempo, habiendo podido hacerlo. La falta de objeción oportuna de la parte afectada da lugar a asumir que tenía conocimiento de que se había dejado de cumplir algún requisito, pero decidió no hacer valer su derecho, por lo que en el futuro no puede alegarlo legítimamente.6

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La base del principio se encuentra en el conocimiento que la parte afectada tuvo de la irregularidad.7 Por tanto, el conocimiento es un elemento esencial para considerar que hubo renuncia. Éste puede probarse directamente o inferirse de situaciones que demuestren que la parte conoció la irregularidad.

La irregularidad o el incumplimiento debe versar sobre cualquiera de las disposiciones del reglamento de arbitraje que se trate, cualesquiera otras normas aplicables al procedimiento, cualquier instrucción del tribunal arbitral o cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionada con la constitución del tribunal arbitral o con el desarrollo del proceso. Esto es, sobre disposiciones no imperativas o que admiten ser modificadas por las partes,8 aunque por ser el arbitraje un procedimiento consensual, son pocas las disposiciones que no pueden ser modificadas por las partes.

En cuanto al momento para hacer valer la objeción:

  1. De haberse establecido un plazo, la objeción debe presentarse dentro de tal plazo. Por ejemplo, hay disposiciones que establecen un plazo para que las partes hagan valer sus objeciones; es el caso del artículo 7 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, que establece que la Secretaría comunicará a las partes los hechos o las circunstancias susceptibles de poner en duda la independencia de la persona propuesta como árbitro y que fijará un plazo para que éstas manifiesten sus comentarios.

  2. De no haberse establecido un plazo, la parte afectada debe hacer valer la objeción de manera oportuna; la oportunidad se determina dependiendo de las circunstancias de cada caso, por lo que no hay una regla a seguir.

Por otra parte, en caso de cualquier complicación durante el procedimiento, ésta puede solucionarse mediante la facultad del tribunal arbitral para conducir el arbitraje.9

La finalidad de la renuncia al derecho de objetar consiste en impedir que más tarde en el arbitraje se presenten objeciones de mala fe o que pudieron haberse hecho con anterioridad, o que en el procedimiento de reconocimiento y ejecución, o en el de nulidad del laudo, la parte vencida trate de atacar injustificadamente el laudo.

Por lo anterior, para impedir que se considere que una parte ha renunciado al derecho de objetar, en caso de que se considere que se ha presentado alguna irregularidad en el procedimiento, la parte afectada debe protestarla, de modo que se entienda que no la ha consentido y pueda hacerla valer ya sea en el procedimiento de reconocimiento y ejecución o en el de nulidad del laudo.

El principio de renuncia se entiende implícito en el de buena fe, que rige todo procedimiento, incluido el de arbitraje,10 y que está plenamente reconocido en los sistemas jurídicos. Por lo que hace al Derecho mexicano, está expresamente previsto en el artículo 1796 del Código Civil Federal, confirmado por la jurisprudencia y sostenido por la doctrina. Incluso, precisamente por considerar que el principio de renuncia está implícito en el de buena fe, en algún momento los redactores de la Ley Modelo consideraron prudente omitirlo; sin embargo, finalmente decidieron establecerlo de manera expresa, en virtud de su importancia. En palabras de uno de los redactores: "De hecho, [el principio de la renuncia al derecho de objetar] bien pudo haberse entendido implícito en la Ley Modelo aun cuando no se hubiera establecido implícitamente. Durante las deliberaciones de la Comisión [se refiere a UNCITRAL] se hizo notar que la importancia del artículo 4 radica en parte en el hecho de informar a los árbitros sin mucha experiencia de este principio legal de la renuncia. En todo caso, la Comisión consideró que el artículo 4 era útil para ayudar a que el procedimiento arbitral funcionara eficientemente y conforme a la buena fe y que proporcionaría aún más uniformidad a las legislaciones en la materia".11

Además, se considera que si el que puede hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe, puesto que debía haber manifestado su disentimiento.12

Por otro lado, la renuncia al derecho de objetar está prevista en diversos reglamentos de arbitraje. Tal es el caso de los artículos: 33 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional; 25 del Reglamento del International Centre for Dispute Resolution (ICDR); 32.1 del Reglamento de la London Court of International Arbitration (LCIA); 30 del Reglamento de UNCITRAL; 27 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas (CAMCA); 35 del Reglamento de la CANACO, y 41 del Reglamento del Centro de Arbitraje de México (CAM). Asimismo, diversas legislaciones sobre arbitraje prevén disposiciones similares, como los artículos: 73 de la ley de arbitraje inglesa (Arbitration Act 1996) y 4 de la ley de arbitraje canadiense (International Commercial Arbitration Act RSBC 1996).

La renuncia al derecho de objetar es equiparable a la preclusión

La renuncia al derecho de objetar es un principio ampliamente aceptado en los sistemas jurídicos civilistas y anglosajones. Se considera que guarda similitud con conceptos como preclusión, abuso del derecho, venire contra factum proprium,fraus legis y estoppel.13 A continuación me referiré a la preclusión, por ser la figura del procedimiento judicial equiparable a la renuncia al derecho de objetar.

La preclusión es un importante factor de seguridad e irreversibilidad en el desarrollo del proceso. Es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que puede resultar de cualquiera de las siguientes situaciones: a) por no haber observado el orden u oportunidad prevista por la ley para realizar un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra o c) por haberse ejercido esa facultad con anterioridad, es decir, por haberse consumado.14 De esta manera, la preclusión opera cuando una parte no hace valer su derecho en la oportunidad prevista para ello: "La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de...

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