Criterios de los tribunales relacionados con la inconstitucionalidad de la exención del ISR en las gratificaciones percibidas por trabajadores del gobierno

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Durante el ejercicio de 2002, el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del ISR, otorgaba a los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas, una exención sobre las gratificaciones proporcionadas anualmente o con periodicidad distinta a la mensual, siempre que éstas fueran de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.

Al respecto, en noviembre de 2002, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró que la citada disposición violaba el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al establecer límites de exención para las gratificaciones, las primas vacacionales, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como para las primas dominicales recibidas por los trabajadores de la iniciativa privada, mientras que para los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas otorgaba una exención total por los conceptos relativos a las gratificaciones que se concedieran con diferente periodicidad a la mensual, incluyendo el aguinaldo y la prima vacacional; en este sentido, se señaló que había un trato desigual para sujetos iguales que se encontraban en la misma hipótesis de causación.

No obstante que hubiera sido declarada inconstitucional dicha exención, en la Ley del ISR para 2003 se volvió a incluir, limitando su aplicación a los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas sujetos a condiciones generales de trabajo, disposición que también se declaró inválida como consecuencia de que el pleno de la SCJN consideró procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 9/2003, promovida por el procurador general de la República en contra del Congreso de la Unión y del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (DOF 16/VI/2003). Con esa sentencia se declaró la invalidez del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del ISR para 2003, surtiendo plenos efectos a partir del 17 de junio del mismo año.

Derivado de lo anterior, recientemente, se han emitido algunos criterios relacionados con el tema, los cuales se comentan a continuación:

  1. En tesis de jurisprudencia se indica que la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 9/2003 respecto del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del ISR vigente en 2003, opera a partir del 17 de junio de 2003, según se desprende de los resolutivos de la propia ejecutoria. Por tanto, el hecho de que tal precepto se haya invalidado no es suficiente para determinar el sobreseimiento de un juicio, dado que si para impugnar dicha inconstitucionalidad se requiere la existencia de un acto concreto de aplicación en perjuicio del promovente, es incuestionable que los efectos de un eventual fallo protector se traducirían en la devolución de la cantidad enterada como primer acto de aplicación de la norma, así como de todos aquellos que hayan acontecido entre ese primer acto y antes de la declaratoria de invalidez.

  2. En una tesis aislada se establece como válido que en un juicio de amparo indirecto un patrón señale como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del ISR vigente en 2002, pues afecta sus intereses jurídicos, dado que el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación dispone que son responsables solidarios con los contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los primeros, hasta por el monto de esas contribuciones.

    En virtud de lo anterior, el citado precepto inconstitucional genera un agravio personal y directo en la esfera jurídica del patrón, pues le impone el cumplimiento de obligaciones con responsabilidad solidaria, tales como verificar, calcular...

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