Reinversión de cantidades que se recuperan por personas físicas que pierden bienes por caso fortuito

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Laboro como encargado en un despacho contable. Uno de nuestros clientes es una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales y que se dedica a la comercialización de equipo de cómputo; dicha persona adquirió en 2006 un equipo de transporte para el desarrollo de sus actividades, el cual fue asegurado en su momento.

El pasado mes de julio, el vehículo fue robado, por lo que la compañía de seguros nos reembolsó un importe por concepto de indemnización. Actualmente, estamos analizando si este importe lo podemos reinvertir en un automóvil con las mismas características, y así no acumular la parte que el seguro nos reembolsó.

Un colega nos comentó que esto sólo aplica a las personas morales que tributan en el título II "De las personas morales", de la Ley del ISR.

Lector de México, DF

Pregunta

¿Se pueden reinvertir las cantidades obtenidas por parte de la compañía aseguradora, y no acumular ingreso alguno?

Respuesta

El artículo 121, fracción III, de la Ley del ISR, señala que se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidad a cargo de terceros, en el caso de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

Por su parte, el artículo 124 de la Ley del ISR, aplicable a las personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, establece lo siguiente:

124. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 38 de esta Ley.

Al respecto, el artículo 43, que forma parte de la sección II del capítulo II, del título II de la Ley del ISR, estipula lo siguiente:

43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de...

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