Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos

REGLAMENTO DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE AGOSTO DE 2012.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 13 de agosto de 2008.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 8 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, el Poder Ejecutivo tiene a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 235
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento establece las normas, condiciones y requisitos a que debe sujetarse la prestación del servicio de transporte público y privado en sus diversas modalidades.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 2 Corresponde al titular del Poder Ejecutivo a través del Director General de Transportes, así como a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades municipales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3 Además de las establecidas en la Ley de Transporte del Estado de Morelos, para efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Alta. Trámite administrativo que consiste en inscribir en el Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios un vehículo debidamente autorizado para la prestación del servicio público y privado, ante la Dirección General de Transportes;

  2. Baja. Trámite administrativo que consiste en la cancelación en el Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios un vehículo prestador del servicio público y privado, que se realiza ante la Dirección General de Transportes;

  3. Base. Lugar ubicado en la vía pública donde se estacionan vehículos destinados al servicio público de pasajeros con itinerario fijo para iniciar o terminar su recorrido;

  4. Ciudad. Todo centro de población;

  5. Concesionario. Persona física o moral a quien le fue otorgado un título de concesión, para la prestación del servicio público en cualquiera de sus modalidades;

  6. Concurso público. Procedimiento para seleccionar a personas físicas o morales que aspiran a obtener una concesión para prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades bajo determinadas condiciones y requisitos, a fin de elegir a quien o quienes ofrezcan la mejor prestación del servicio a concesionarse;

  7. Conurbación. Liberación de las jurisdicciones municipales en materia de transporte público, en los aspectos que la autoridad del transporte determine;

  8. Días. Si son por concepto de multa, se consideran igual a días de salario mínimo vigente en la Entidad. En todos los demás supuestos deberán entenderse como días hábiles;

  9. Desplazamiento. Reasignación de itinerarios de un área a otra o cambios de modalidad del transporte de pasajeros;

  10. Enlace. Coordinación de dos o más sociedades del transporte para completar un itinerario;

  11. Enrolamiento. Coordinación de las organizaciones del servicio de transporte público de pasajeros con itinerario fijo para operar de manera conjunta y obligatoria un itinerario, o en su caso la coordinación de dos o más sociedades del transporte de la misma modalidad;

  12. Fondo de garantía. Fondo económico constituido por concesionarios y permisionarios para asegurar y protegerse contra riesgos durante la prestación del servicio público y privado en cualquiera de sus modalidades;

  13. Fusión. Unión de dos o más sociedades del transporte en una sola, con fines de mejora en el servicio;

  14. Gestor. Persona física autorizada por alguna sociedad o asociación debidamente constituida, protocolizada y vigente por parte de sus dirigentes, para realizar trámites y gestiones administrativas ante la Dirección General de Transportes;

  15. Itinerario. Trayecto autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de jurisdicción local o local y federal;

  16. Itinerario fijo. Transporte público de pasajeros que se presta en una o varias rutas preestablecidas y definidas;

  17. Ley. Ley de Transporte del Estado de Morelos;

  18. Ley de Hacienda. Ley General de Hacienda para el Estado de Morelos;

  19. Licencia. Acreditación que extiende la Dirección General de Control Vehicular de que su titular se encuentra apto en la conducción de vehículos automotores;

  20. Paradero. Lugar en donde reglamentariamente se detienen los vehículos de transporte público de pasajeros con itinerario fijo, para el ascenso y descenso de pasajeros a lo largo de su ruta;

  21. Registro Público. Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios;

  22. Reglamento. El Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos;

  23. Revista Mecánica. Es la revisión física mecánica de los vehículos del servicio público y privado, que realiza la Dirección General de Transporte y en la que los concesionarios una vez que la aprueban obtienen tanto boleta como calcomanía de la revista mecánica respectiva, previo pago previsto en la Ley de Hacienda;

  24. Seguro. Contrato por el cual una empresa aseguradora debidamente constituida se obliga a reparar las pérdidas o daños ocasionados a los usuarios, peatones, conductores y terceros en sus bienes, a las vías de comunicación y los que se originen con motivo del accidente, mediante el pago de una prima;

  25. Sin itinerario fijo. Transporte público de pasajeros que se presta en automóviles y no está sujeto a ruta determinada ni a horario alguno, pero debe circunscribirse al territorio de operación y a la tarifa autorizada por la autoridad competente;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2009)

  26. Supervisor. Elemento humano adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, encargado de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento;

  27. Tarifa. Monto del cobro por concepto de traslado de personas o bienes muebles de un lugar a otro;

  28. Zona Urbana. Localidades con más de 2,500 habitantes, y

  29. Zona rural. Localidades con menos de 2,500 habitantes.

ARTÍCULO 4 En los casos en que la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros o de carga sean materia de concesión o permiso, concesionarios y permisionarios deben sujetarse a las disposiciones de la Ley de Transporte, del presente Reglamento y a las medidas que en el ámbito de sus facultades dicten las autoridades competentes

La expedición de los documentos, copias y certificaciones, así como los servicios que presta la Dirección General, causaran los derechos establecidos en la Ley de Hacienda.

ARTÍCULO 5 Son autoridades de transportes:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Gobierno;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2009)

  3. El Secretario de Seguridad Pública;

  4. El Director General de Transportes, en materia de transporte público y privado en cualquiera de sus modalidades, y

    (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2009)

  5. Los Servidores Públicos de la Dirección General de Transportes y de la Secretaría de Seguridad Pública, a quienes este Reglamento y otras disposiciones aplicables o la autoridad competente les otorguen tal carácter.

ARTÍCULO 6

El titular del Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Transportes, tendrá las atribuciones señaladas en la Ley y demás ordenamientos aplicables, y podrá celebrar convenios de colaboración y coordinación con los ayuntamientos y otras entidades federativas, para mejorar y garantizar la prestación del servicio público de transporte en todas sus modalidades, sujetándose a los términos y condiciones a que se refiere el presente Reglamento.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado, por si o por conducto del Secretario de Gobierno, a través de la Dirección General de Transportes, dictará las medidas necesarias para coordinar y evaluar las acciones conducentes para la eficaz aplicación de la Ley y este Reglamento; así mismo determinará anualmente el monto y características del seguro obligatorio para todos los conductores de vehículos automotores prestadores del servicio público en cualquiera de sus modalidades, o en su caso el fondo de garantía respectivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 fracción VIII de la Ley.

ARTÍCULO 8

La Dirección General de Transportes podrá autorizar itinerarios, horarios, paraderos, sitios, terminales, bases, desplazamientos, enlaces, enrolamientos, fusiones, o cualquier otra...

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