Reglamento del Titulo Decimo Segundo, de los Servicios Privados de Seguridad, de la Ley de Seguridad Publica del Estado de Baja California Sur

REGLAMENTO DEL TITULO DECIMO SEGUNDO, DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD, DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 20 de noviembre de 1997.

GUILLERMO MERCADO ROMERO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 79 fracción XXIII de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y con fundamento en los artículos , , , , , 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; y el Título Décimo Segundo de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur; he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL TITULO DECIMO SEGUNDO, DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD, DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1 La Seguridad Pública es un servicio que corresponde exclusivamente al Estado y, por lo tanto no podrá ser objeto de concesión o delegación a particulares.
ARTÍCULO 2 Las actividades o servicios que realicen o presten las personas físicas o morales, en el Estado, y que tengan por objeto la seguridad privada, podrán tener las siguientes modalidades:
  1. La protección y vigilancia de personas y bienes fuera de las vías o áreas públicas;

  2. El traslado y custodia de fondos y valores;

  3. La investigación dirigida a proporcionar informes sobre los antecedentes o situación comercial, familiar, económica, o social de las personas, o bien sobre la localización de individuos o cosas, no relacionadas con la investigación o persecución de un delito, y/o;

  4. La asesoría en materia de prevención de riesgos, investigación y a la realización de actividades análogas a las señaladas en las fracciones anteriores;

Las compañías prestadoras de servicios de custodia en el traslado de fondos y valores, pertenecientes en forma mayoritaria a las instituciones de crédito, las empresas que otorguen servicios complementarios o auxiliares a la realización del objeto de las sociedades crediticias, que tengan departamentos de seguridad intramuros y externa de los Bancos, no estarán sujetas a las disposiciones de este Reglamento y deberán de ajustarse a la normatividad federal y a la legislación bancaria y reglamentos vigentes que de ella emanen.

ARTÍCULO 3 Los organismos particulares de seguridad a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a los siguientes lineamientos:
  1. En el Estado solo podrán funcionar organismos particulares de seguridad que hubieren obtenido previamente la acreditación de la Unidad Administrativa Federal competente en materia de Protección Ciudadana y el registro correspondiente de la Coordinación Estatal de Seguridad Pública;

  2. Queda estrictamente prohibida la realización de funciones que legalmente estén reservadas a la Policía Judicial del Estado y a los cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipales;

  3. Cuando en desempeño de sus labores conocieren de la posible comisión de un ilícito o de hechos constitutivos de un delito o infracción, solicitarán de forma inmediata la intervención de las autoridades competentes, quedando autorizados únicamente para actuar en defensa legítima y por el delito flagrante, para lo cual deberán mantener con ellas los canales de comunicación permanente que amerite el servicio, en el caso de que en ejercicio de sus funciones recopilen pruebas que hicieran probable la responsabilidad penal de un individuo, las entregarán inmediatamente a la autoridad competente;

  4. Todas las personas que desempeñan cargo, empleo o comisión de los organismos particulares de seguridad deberán cumplir con los mismos requisitos, para ser miembros de la Policía Judicial del Estado o de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal o Municipales. Las Empresas Privadas de Seguridad diseñarán e instrumentarán un programa permanente de profesionalización de su personal acorde a los lineamientos trazados por la Entidad Normativa Federal competente en materia de Seguridad Pública y Protección Ciudadana;

  5. Ningún miembro en activo de las policías constitucionales del país, ya sean de la Federación, de los Estados o Municipios o del Distrito Federal, podrán ser propietarios o desempeñar empleo, cargo o comisión en los organismos particulares de seguridad;

  6. Los organismos particulares de seguridad llevarán un registro del personal debidamente autorizado por la Coordinación Estatal de Seguridad Pública, todas las altas y bajas de personal y equipo que se realicen deberán ser comunicadas a dicha dependencia en in (sic) término no mayor de 10 días; y

  7. Los casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas de fuego por parte de los organismos particulares de seguridad, se regirán conforme a lo señalado por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

CAPITULO II (SIC) Artículos 4 a 6

COMPETENCIA

ARTÍCULO 4 Corresponde al Gobernador del Estado, en materia de organismos particulares de seguridad, por conducto de la Coordinación Estatal de Seguridad:
  1. Autorizar su funcionamiento y llevar el registro de las empresas y sus miembros;

  2. Evaluar, previo pago de los derechos respectivos, el funcionamiento de los servicios privados de seguridad;

  3. Fijar los requisitos para obtener la autorización e inscripción en el registro;

  4. Supervisar y evaluar permanentemente al personal, sus sistemas de profesionalización, equipo y operación de los organismos particulares de seguridad para el efecto, estos tendrán la obligación de proporcionar la información que se les solicite en forma mensual y la Coordinación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR