Reglamento de Proteccion de Datos Personales del Municipio de Yuriria, Guanajuato

REGLAMENTO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE YURIRIA, GUANAJUATO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 31 de agosto de 2007.

EL C. GERARDO GAVIÑA GONZÁLEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE YURIRIA, GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

QUE EL H. AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 117 FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO; 69 FRACCIÓN I INCISO B, 202 Y 204 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA DÉCIMA SESIÓN ORDINARIA DE AYUNTAMIENTO; DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2006, SE APROBÓ EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL MUNICIPIO DE YURIRIA, GUANAJUATO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
Artículo 1 El presente reglamento es de observancia general en el Municipio de Yuriria, Gto; y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2 El presente reglamento tiene por objeto establecer y regular los procedimientos para el trámite de las solicitudes de informes, corrección y cancelación de datos personales, así como, el procedimiento relativo para la cesión de datos personales.
Artículo 3 Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

l. Archivo, registro, base o banco de datos personales: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso;

  1. Archivos o bancos de datos personales físicos: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento están contenidos en registros manuales e impresos;

  2. Archivos o bancos de datos personales automatizados: Conjunto ordenado de datos que para su manejo requieren de una herramienta tecnológica específica que permita su acceso, recuperación o tratamiento como son sonoros, magnéticos, visuales, holográficos u otro que la ciencia y la tecnología reconozca como tal;

  3. Archivos o bancos de datos personales mixtos: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento se encuentran contenidos tanto en registros manuales como en aquellos en que se requiera una herramienta tecnológica que permita su acceso;

  4. Cesión de datos: Toda revelación de datos personales realizada a una persona u organismo distinta del interesado, por parte del Sujeto Obligado en los términos de la ley de esta materia de protección de datos personales;

  5. Consentimiento del Titular de los datos personales: Se entenderá como aquel dado para la posible cesión de sus datos, y podrá ser por escrito o por medios electrónicos;

  6. Domicilio: Se entenderá para efectos de la Ley de Protección de Datos Personales como el domicilio particular, atendiendo para su definición el domicilio en donde habita la persona Titular de los datos personales.

  7. Informes de datos personales: Relación de archivos o bancos de datos en que se contiene información del titular, tipo de información contenida, naturaleza de la información y estatus de la misma, precisándose si se han cancelado, corregido, modificado o cedido, proporcionando la información completa de la misma; y,

  8. Procedimiento de desvinculación: Todo tratamiento de datos personales, de modo de que la información que se obtenga no pueda atribuirse al titular de éstos, ni permitir por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación individual del mismo.

  9. Ley: Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

  10. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública.

Artículo 4 Los datos personales no podrán tratarse automática ni manualmente en archivos o bases de datos accesibles al público, con las excepciones previstas en la Ley.
Artículo 5 Los datos personales no serán conservados en forma que permitan la identificación del interesado durante un periodo superior al necesario para la finalidad para la que fueron recabados.
Artículo 6 La excepción para la cancelación de los archivos o base de datos y la decisión del mantenimiento de los datos, será atendiendo a su valor histórico, estadístico o científico de acuerdo con la regulación especifica.
Artículo 7 No se considera incompatible con la finalidad para la cual fueron recabados los datos personales, en relación con el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 8 En la integración de archivos o bancos de datos personales, se deberá indicar la siguiente información:

l. Finalidad del archivo o banco de datos personales y el uso previsto para el mismo.

  1. Personales sobre las que se pretende obtener datos personales o que resulten obligados a suministrarlos.

  2. Procedimiento para la obtención de datos.

  3. Estructura básica del archivo.

  4. Cesiones de datos personales, y en su caso, las cesiones de datos que se prevean.

  5. Los órganos de las administraciones responsables de los ficheros.

  6. Medidas de seguridad.

CAPITULO II Artículos 9 a 11

SOBRE EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 9 Cuando el servicio de tratamiento de datos personales es prestado por un tercero que ha sido contratado para tal fin, estos no podrán utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios.
Artículo 10 Una vez que haya concluido la relación contractual, los datos personales deberán ser entregados al sujeto obligado de que se trate.
Artículo 11 Los datos personales que hayan sido tratados y no contengan valor histórico, científico o contable, deben ser cancelados teniendo en consideración los criterios que para la organización y conservación de archivos se hayan adoptado

Los que contengan esas características deberían atender a la desvinculación de los mismos.

CAPITULO III Artículos 12 a 18

DEL PROCEDIMIENTO

Generalidades

Artículo 12 El trámite de las solicitudes de informes, corrección y cancelación de datos personales, así como para la cesión de datos, se regirá por lo previsto en el presente reglamento en los plazos y procedimientos establecidos en el mismo.
Artículo 13 Las solicitudes y los trámites para la obtención de informes, corrección o cancelación de datos personales contenidos en archivos o banco de datos de los sujetos obligados, estarán exentos de pago de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 9 de la ley.
Artículo 14 Si el Titular de los datos personales o su representante, desea solicitar informes, corrección o cancelación de sus datos vía electrónica deberá hacerlo mediante el uso de la firma electrónica certificada en los términos de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus municipios.
Artículo 15 Para este caso la Unidad de Acceso a la Información Pública de los Sujetos Obligados correspondientes deberá dar entrada y trámite a las solicitudes mediante el mismo sistema.
Artículo 16 Para la acreditación del titular o su representante, ante la Unidad de Acceso a la Información Pública debe adjuntar los documentos que acrediten su personalidad.
Articulo 17 Los sujetos obligados deberán elaborar un registro en formato libre, mediante el cual se relacione la solicitud de corrección o cancelación con los datos del documento oficial con el que se acredita la personalidad, los cuales podrán ser: pasaporte, cartilla de servicio, cedula profesional o credencial de elector.
Artículo 18 En todos los casos la Unidad de Acceso deberán corroborar la personalidad de los solicitantes para proceder a realizar, en definitiva, la corrección o cancelación de datos personales.
CAPITULO IV Artículos 19 a 27

DE LAS SOLICITUDES DE INFORMES

Artículo 19 Es derecho de todo titular de datos personales el solicitar y obtener informes sobre sus datos personales que obran en archivos o bancos de datos de los sujetos obligados.
Artículo 20 Este derecho lo ejercerá ante la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Artículo 21 Los datos mínimos que deberán contener las solicitudes, son:

l. Nombre del solicitante (Titular o representante legal).

  1. Domicilio para recibir notificaciones (lugar donde resida la Unidad de Acceso a la Información Pública)

  2. Descripción clara y precisa de los datos personales solicitados.

  3. Cualquier otro dato que facilite la localización de la información.

  4. Modalidad en que el solicitante desee le sean entregados los informes.

Artículo 22 El plazo para entregar los informes de datos personales se harán dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, los cuales deberían formularse de manera clara y precisa, conteniendo de manera completa la información concerniente al titular, debiendo obtener información total del titular en las diversas dependencias del Sujeto Obligado

Serán entregados en la forma en que consten los datos.

Artículo 23 La notificación correspondiente será enviada al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 24 La Unidad de Acceso podrá requerir al solicitante, por única vez dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que en un plazo de cinco días hábiles indique otros elementos o corrija la información que facilite su localización

En el supuesto de que no cumpla con el requerimiento se desechará la solicitud. Dicho requerimiento interrumpirá los plazos establecidos en los artículos 22 y 23 de este ordenamiento.

Artículo 25 El Titular de la Unidad de Acceso podrá ampliar el plazo de entrega del informe, siempre y cuando...

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