Reglamento de Proteccion de Datos Personales para el Municipio de San Jose Iturbide, Guanajuato

REGLAMENTO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES PARA EL MUNICIPIO DE SAN JOSE ITURBIDE, GTO.

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Primera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 4 de enero de 2010.

Arq. José Jerónimo Robles Gutiérrez, Presidente Municipal de San José Iturbide, Gto., a los habitantes del mismo hace saber:

Que el H. Ayuntamiento que presido, en ejercicio de la facultad que le confieren los Artículos 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 117, fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 69 fracción I inciso b), 202, 203, 204 y 205 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria celebrada el 05 de Agosto de 2009, en el décimo primer punto del orden del día se aprobó la expedición del siguiente:

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ ITURBIDE, GTO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
Artículo 1 El presente reglamento tiene por objeto establecer y regular los procedimientos para el trámite de las solicitudes de informes, corrección, y cancelación de datos personales, así como el procedimiento relativo para proporcionar datos personales.
Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Archivo, registro, base o banco de datos personales: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso;

  2. Archivos o bancos de datos personales físicos: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento están contenidos en registros manuales impresos;

  3. Archivos o bancos de datos personales automatizados: Conjunto ordenado de datos que para su manejo requieren de una herramienta tecnológica especifica que permita su acceso, recuperación o tratamiento, pudiendo ser sonoros, magnéticos, visuales, holográficos u otro que la ciencia y la tecnología reconozca como tal;

  4. Archivos o banco de datos personales mixtos: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento se encuentran contenidos, tanto en registros manuales como en aquellos en que se requiera una herramienta tecnológica que permita su acceso;

  5. Cesión de datos: Toda revelación de datos personales realizada a una persona u organismo distinta del interesado, por parte de la Unidad en los términos de la Ley de ésta Materia;

  6. Consentimiento del titular de los datos personales: se entenderá como la autorización para la posible cesión de sus datos, y podrá ser por escrito o por medios electrónicos;

  7. Domicilio: Se entenderá como el domicilio en donde habita la persona titular de los datos personales;

  8. Informes de datos personales: Relación de archivos o bancos de datos en que se contiene información del titular, tipo de información contenida, naturaleza de la información y estatus de la misma, precisándose si se han cancelado, corregido, modificado o cedido, proporcionando la información completa de la misma;

  9. Procedimiento de desvinculación: Todo tratamiento de datos personales, de modo que la información que se obtenga no pueda atribuirse al titular de éstos, ni permitir por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación individual del mismo;

  10. Unidad: Unidad Municipal de Acceso a la Información Pública; y

  11. Ley: Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Artículo 3 Los datos personales no podrán tratarse automática ni manualmente en archivos o bases de datos accesibles al público, con las excepciones previstas en la Ley de la materia.
Artículo 4 Los datos personales no serán conservados en forma que permitan la identificación del interesado, durante un periodo superior al necesario para la finalidad por la que fueron recabados.
Artículo 5 La excepción para la cancelación de los archivos o bases de datos y la decisión de su mantenimiento, será atendiendo a su valor histórico, estadístico o científico de acuerdo con la regulación específica.
Artículo 6 No se considera incompatible con la finalidad para la cual fueron recabados los datos personales, en relación con el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 7 En la integración de archivos o bancos de datos personales, se deberá incluir la siguiente información:
  1. Finalidad del archivo o banco de datos personales y el uso previsto para el mismo;

  2. Personas sobre las que se pretende obtener datos personales o que resulten obligados a ministrarlos;

  3. Procedimiento para la obtención de datos;

  4. Estructura básica del archivo;

  5. Cesiones de datos personales y, en su caso, las cesiones de datos que se prevean;

  6. Los órganos de las administraciones responsables de los ficheros; y

  7. Medidas de seguridad.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

SOBRE EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 8 Cuando el servicio de tratamiento de datos personales es prestado por un tercero que ha sido contratado para tal fin, éstos no podrán utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios.
Artículo 9 Una vez que haya concluido la relación contractual, los datos personales deberán ser entregados a la Unidad.
Artículo 10 Los datos personales que hayan sido tratados y no contengan valor histórico, científico o contable, deben ser cancelados, teniendo en consideración los criterios que para la organización y conservación de archivos se hayan adoptando (sic)

Los que contengan esas características deberán atender a la desvinculación de los mismos.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 17

DEL PROCEDIMIENTO

Generalidades

Artículo 11 El trámite de las solicitudes de informes, corrección y cancelación de datos personales, así como para la cesión de datos, se regirá por lo previsto en el presente reglamento, en los plazos y procedimientos establecidos en el mismo.
Artículo 12 Las solicitudes y los trámites para la obtención de informes, corrección o cancelación de datos personales contenidos en archivos o banco de datos de la Unidad, estarán exentos de pago de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 9 de la Ley.
Artículo 13 Si el titular de los datos personales o su representante, desea solicitar informes, corrección o cancelación de sus datos vía electrónica, deberá hacerlo mediante el uso de firma electrónica certificada en los términos de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo 14 Para este caso la Unidad deberá dar entrada y trámite a las solicitudes mediante el mismo sistema.
Artículo 15 Para la acreditación del titular o su representante, ante la Unidad, debe adjuntar los documentos que acrediten su personalidad.
Artículo 16 La Unidad deberá elaborar un registro en formato libre, mediante el cual se relacione la solicitud de corrección o cancelación con los datos del documento oficial con que se acredita la personalidad, que podrán ser: pasaporte, cartilla de servicio militar, cédula profesional o credencial de elector.
Artículo 17 En todos los casos la Unidad deberán corroborar la personalidad de los solicitantes, para proceder a realizar en definitiva, la corrección o cancelación de datos personales.
CAPÍTULO IV Artículos 18 a 25

DE LAS SOLICITUDES DE INFORMES

Artículo 18 Es derecho de todo titular de datos personales solicitar y obtener informes sobre sus datos personales que obren en archivos o bancos de datos de la Unidad.
Artículo 19 Los informes que requiera el titular de datos personales, se tramitaran ante la Unidad.
Artículo 20 Los datos mínimos que deberán contener las solicitudes son:
  1. Nombre del solicitante, titular o representante legal;

  2. Domicilio para recibir notificaciones ubicado en la (sic) Municipio de San José Iturbide, Gto;

  3. Descripción clara y precisa de los datos personales solicitados;

  4. Cualquier otro dato que facilite la localización de la información; y

  5. Modalidad en que el solicitante desee le sean entregados los informes.

Artículo 21 El plazo para entregar los informes de datos personales se hará dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, los cuales deberán formular de manera clara y precisa, conteniendo de manera completa la información concerniente al titular.
Artículo 22 La Unidad podrá requerir al solicitante, por única vez dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que en un plazo de cinco días hábiles indique otros elementos o corrija la información que facilite su localización

En el supuesto de que no cumpla con el requerimiento se desechará su solicitud. Dicho requerimiento interrumpirá los plazos establecidos en los Artículos 21 y 22 de este ordenamiento.

Artículo 23 El titular de la Unidad podrá ampliar el plazo de entrega del informe, siempre y cuando lo haga del conocimiento del solicitante; dicha ampliación no excederá de más de diez días hábiles.
Artículo 24 Las modalidades de entrega son:
  1. Personalmente, o a través de su representante, en las instalaciones de la Unidad de Acceso, siendo requisito portar documentos que acrediten su personalidad.

  2. Correo certificado con notificación.

Artículo 25 En caso de inexistencia de los datos solicitados, se deberá informar que estos no se encuentran en el archivo o banco de datos de Unidad, procurando orientar al particular sobre el Instituto o Unidad de Acceso que probablemente posea dichos datos

La notificación de la resolución deberá enviarse por correo certificado con acuse de recibo al solicitante y le deberá indicar que puede interponer el recurso de...

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