Reglamento de la Procuraduria de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato Relativo a los Procedimientos para Dar Tramite a las Solicitudes de Informes, Correccion y Cancelacion de Datos Personales de la Ley de Proteccion de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato

REGLAMENTO DE LA PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS PARA DAR TRAMITE A LAS SOLICITUDES DE INFORMES, CORRECCION Y CANCELACION DE DATOS PERSONALES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 5 de diciembre de 2006.

REGLAMENTO DE LA PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS PARA DAR TRÁMITE A LAS SOLICITUDES DE INFORMES, CORRECCIÓN y CANCELACIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
Artículo 1 El presente reglamento es de orden público y tiene por objeto establecer y regular los procedimientos para el trámite de las solicitudes de informes, corrección, y cancelación de datos personales, así como, el procedimiento relativo para la cesión de datos personales.
Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Procuraduría: A la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, en calidad de sujeto obligado de datos personales.

  2. Unidad de Acceso: Área especializada responsable de dar trámite a las solicitudes de Informes, corrección y cancelación, así como de cesión de datos personales, de conformidad con la Ley de la materia.

  3. Archivo, registro, base o banco de datos personales indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o físico, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso>> (sic);

  4. Archivos o bancos de datos personales físicos Conjunto (sic) ordenado de datos que para su tratamiento están contenidos en registros, impresos en forma física o manual;

  5. Archivos o bancos de datos personales automatizados Conjunto (sic) ordenado de datos que para su manejo requieren de una herramienta tecnológica específica que permita su acceso recuperación, reordenación o tratamiento. Ya sean sonoros, magnéticos, visuales holográficos u otro que la ciencia y la tecnología reconozca como tal;

  6. Archivos o banco de datos personales mixtos. Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento se encuentran contenidos tanto en registros manuales como en aquéllos en que se requiera una herramienta tecnológica que permita su acceso;

  7. Cesión de datos. Toda revelación de datos personales realizada a una persona u organismo distinta del interesado, por parte de la Procuraduría en los términos de la Ley de esta materia de protección de datos personales;

  8. Consentimiento de los datos personales, se entenderá como la autorización otorgada por su titular para la posible cesión de datos y podrá ser por escrito o por medios electrónicos;

  9. Domicilio. Se entenderá para efectos de la Ley de Protección de Datos personales por domicilio, el Domicilio particular, atendiendo para su definición el domicilio en donde habita la persona Titular de los datos personales;

  10. Informes de datos personales. Relación de archivos o bancos de datos en que se contiene información del titular, tipo de información contenida, naturaleza de la información y status de la misma, precisándose si se han cancelado, corregido, modificado o cedido, proporcionando la información completa de la misma, y;

  11. Procedimiento de desvinculación. Todo tratamiento de datos personales, de modo que la información que se obtenga no pueda ligarse al titular de éstos. ni (sic) permitir por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación individual del mismo.

  12. Ley: A la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Artículo 3 Los datos personales no podrán tratarse automática ni manualmente en archivos o bases de datos accesibles al público, con las excepciones previstas en la Ley de la materia.
Artículo 4 Los datos personales no serán conservados en forma que permitan la identificación del interesado durante un periodo superior al necesario para la finalidad por la que fueron recabados.
Artículo 5 La excepción para la cancelación de los archivos o bases de datos y la decisión del mantenimiento de los datos, será atendiendo a su valor histórico, estadístico o científico de acuerdo con la regulación específica.
Artículo 6 No se considera Incompatible con la finalidad para Id (sic) cual fueron recabados los datos personales en relación con el tratamiento posterior dE (sic); éstos con fines históricos estadísticos o científicos.
Artículo 7 En la integración de archivos o bancos de datos personales, se deberá indicar la siguiente información:
  1. Finalidad del archivo o banco de datos personales y el uso previsto para el mismo.

  2. Personas sobre las que se pretende obtener datos personales o que resulten obligados a suministrarlos.

  3. Procedimiento para la obtención de datos.

  4. Estructura básica del archivo.

  5. Cesiones de datos personales, y en su caso, las cesiones de datos que se prevean.

  6. Los órganos de las administraciones responsables de los ficheros.

  7. Medidas de seguridad.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

SOBRE EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 8 Cuando el servicio de tratamiento de datos personales es prestado por un tercero que ha sido contratado para tal efecto, éstos no podrán utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios ni actuar con desapego a la normatividad imperante.
Artículo 9 Una vez que haya concluido la relación contractual, los datos personales deberán ser entregados a la Procuraduría.
Artículo 10 Los datos personales que hayan sido tratados y no contengan valor histórico, científico o contable, deben ser cancelados teniendo en consideración los criterios que para la organización y conservación de archivos se hayan adoptado

Los que contengan esas características deberán atender a la desvinculación de los mismos.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 17

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 11 El trámite de las solicitudes de informes, corrección y cancelación de datos personales, así como para la cesión de datos, se regirá por lo previsto en el presente reglamento, en los plazos y procedimientos establecidos en el mismo.
Artículo 12 Las solicitudes y los trámites para la obtención de informes, corrección o cancelación de datos personales contenidos en archivos o banco de datos de los sujetos obligados, estarán exentos de pago de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 9 de la Ley.
Artículo 13 Si el Titular de los datos personales o su Representante, desea solicitar informes. corrección (sic) o cancelación de sus datos vía electrónica, deberá hacerla mediante el uso de firma electrónica certificada en los términos de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Artículo 14 Para este caso la Unidad de Acceso de la Procuraduría deberá dar entrada y trámite a las solicitudes mediante el mismo sistema.
Artículo 15 Para la acreditación del Titular o su representante ante la Unidad de Acceso debe adjuntar los documentos que acrediten su personalidad.
Artículo 16 La Procuraduría deberá elaborar un registro en formato libre, mediante el cual se relacione la solicitud de corrección o cancelación con los datos del documento oficial con el que se acredita la personalidad, los cuales podrán ser: pasaporte, cartilla de servicio militar, cédula profesional o credencial de elector.
Artículo 17 En todos los casos la Unidad de Acceso deberá corroborar la personalidad de los solicitantes para proceder a realizar, en definitiva, la corrección o cancelación de datos personales.
CAPÍTULO IV Artículos 18 a 26

DE LAS SOLICITUDES DE INFORMES

Artículo 18 Es derecho de todo titular de datos personales el solicitar y obtener informes sobre los mismos que obren en archivos o bancos de datos de la Procuraduría.

Este derecho se ejercerá ante la Unidad de Acceso.

Artículo 19 Los datos mínimos que deberán contener las solicitudes, son:
  1. Nombre del solicitante.

  2. Domicilio para recibir notificaciones.

  3. Descripción clara y precisa de los datos personales solicitados.

  4. Cualquier otro dato que facilite la localización de la información.

  5. Modalidad en que el solicitante desee le sean entregados los informes.

Artículo 20 El plazo para entregar los informes de datos personales se hará dentro de los 10 diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, los cuales deberán formularse de manera clara y precisa, conteniendo de manera completa la información concerniente al titular, debiendo obtener la información total de éste en las diversas áreas de la Procuraduría

Serán entregados en la forma en que consten los datos.

Artículo 21 La notificación correspondiente será enviada al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 22 La Unidad de Acceso podrá requerir al solicitante, por única vez dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que en un plazo de cinco días hábiles indique otros elementos o corrija la información que facilite su...

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