Reglamento en Materia de Impacto Ambiental de la Ley Numero 62 Estatal de Proteccion Ambiental

REGLAMENTO EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA LEY NUMERO 62 ESTATAL DE PROTECCION AMBIENTAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el viernes 20 de mayo de 2005.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

FIDEL HERRERA BELTRAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 42, 44 y 49 fracciones I y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y con fundamento en el artículo 1º y demás aplicables a la Ley numero 62 Estatal de Protección Ambiental, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA LEY NÚMERO 62 ESTATAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene como objeto reglamentar en materia de impacto ambiental las disposiciones de la Ley Número 62 Estatal de Protección Ambiental

La aplicación de este reglamento compete al Ejecutivo estatal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Regional por medio de la Coordinación Estatal de Medio Ambiente.

Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento se considerarán, además de las definiciones contenidas en la Ley Número 62 Estatal de Protección Ambiental, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y en la demás legislación vigente en la materia, las siguientes:
  1. Coordinación: Coordinación Estatal de Medio Ambiente;

  2. Estudios: Manifestaciones de Impacto Ambiental, Proyectos de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, Estudios de Riesgo;

  3. Deterioro ambiental: el daño que ocurre a algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;

  4. Estudio de riesgo: documento mediante el cual se dan a conocer, a partir del análisis y simulación de las acciones proyectadas para realizar una obra o actividad, los riesgos que esas acciones representan para el equilibrio ecológico o el ambiente; así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico, en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

  5. Instructivos: guías emitidas por la Coordinación para elaborar la manifestación de impacto ambiental o el estudio de Riesgo;

  6. Ley: Ley Estatal Número 62 de Protección Ambiental;

  7. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  8. Medidas de prevención: conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;

  9. Medidas de mitigación: conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para atenuar los impactos y restablecer las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación causada por la realización de un proyecto en cualquiera de sus etapas;

  10. Memoria técnica: informe técnico sobre las características generales de una obra o actividad así como del entorno donde se llevará a cabo;

  11. NOM´s: Normas Oficiales Mexicanas o Normas técnicas en materia ambiental;

  12. Prestador de servicio. Persona física o moral registrada ante la Coordinación Estatal de Medio Ambiente para poder efectuar estudios en materia de Impacto Ambiental y Riesgo;

  13. Promovente: persona física o moral que pretende realizar una obra o actividad que debe someterse al proceso de evaluación de impacto ambiental;

  14. Reglamento: el Reglamento en Materia de Impacto Ambiental de las Disposiciones de la Ley Número 62 Estatal de Protección Ambiental;

  15. Resolutivo de impacto ambiental: dictamen emitido por la Coordinación como resultado de la evaluación de la manifestación de impacto ambiental;

  16. Riesgo: naturaleza y probabilidad de que las actividades humanas provoquen efectos indeseados en animales, plantas y el ambiente, y

  17. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Regional.

Artículo 3 Son autoridades en materia ambiental en el estado:
  1. El Ejecutivo Estatal por medio de:

    a). El Gobernador del Estado;

    b). La Secretaría, y

    c). La Coordinación.

  2. Las autoridades municipales del estado, y

  3. Las demás que señala la ley.

Artículo 4 Son competencia de la Secretaría por medio de la Coordinación, las siguientes funciones:
  1. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental y emitir las resoluciones correspondientes para realizar proyectos de obras o actividades a que se refiere el presente reglamento;

  2. Formular, publicar y poner a disposición del público los instructivos para la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental y Estudio de Riesgo;

  3. Solicitar la opinión de otras dependencias, instituciones y expertos en la materia en apoyo de las evaluaciones de impacto ambiental;

  4. En los casos en que se requiera llevar a cabo algún proceso de consulta pública, constatar que se realice con los lineamientos establecidos en la Ley;

  5. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, así como la observancia de las resoluciones previstas en el mismo, e imponer las sanciones y/o en su caso suspender la obra si no cuenta con el resolutivo de impacto ambiental y demás medidas de control y de seguridad necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

  6. Elaborar y mantener un padrón de prestadores de servicios en materia de impacto ambiental, el cual podrá proporcionar a quien se lo solicite, y

  7. Evaluar solicitudes de ingreso y refrendo en el padrón de prestadores de servicios en materia de impacto para dictaminar la viabilidad de las mismas; (sic)

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE DEBERÁN SUJETARSE AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE SUS EXCEPCIONES

Artículo 5 Deberán contar en materia de impacto ambiental, con autorización de la Coordinación, las obras y actividades enlistadas en el artículo 39 de la Ley, a excepción de:
  1. Rehabilitación, remodelación o ampliación de edificios públicos en centros urbanos;

  2. Restauración y/o remodelación de sitios históricos y culturales;

  3. Plazas cívicas;

  4. Infraestructura deportiva no contemplada en la fracción XII del artículo 39 de la Ley;

  5. Obras de agua potable en centros de población;

  6. Obras de drenaje y alcantarillado sanitario en centros urbanos;

  7. Tendido de cables y colocación de postes en zonas urbanas o en áreas de derecho de vía;

  8. Alumbrado público;

  9. Rehabilitación de avenidas, bulevares, glorietas y puentes de competencia estatal en materia ambiental;

  10. Pavimentación de calles con concreto hidráulico, asfaltado, empedrado y/o adoquinado;

  11. Revestimiento de carreteras y caminos ya existentes;

  12. Deshierbe de zonas laterales, limpieza de obras de drenaje (cunetas, lavaderos, etc.), bacheo, renivelaciones y riego de sello sobre la superficie de rodamiento y obras de señalamiento;

  13. Guarniciones y banquetas;

  14. Rehabilitación, remodelación o ampliación de clínicas, hospitales y laboratorios de análisis clínicos, químicos, biológicos, farmacéuticos y de investigación y demás no reservados a la Federación, siempre y cuando cuente ya con un sistema de tratamiento de aguas residuales y manejo adecuado de sus residuos;

  15. Obras de mantenimiento y remodelación de centros educativos;

  16. Aulas educativas anexas a las ya construidas;

  17. Obras de servicios anexos a centros educativos;

  18. Sitios de comercio ambulante, restaurantes, bares, discotecas y centros nocturnos, con tal de que en su etapa de construcción no conlleven al deterioro de los recursos naturales (derribo de vegetación arbórea, modificación topográfica y/o geomorfológica, flora, fauna, calidad del aire, agua y suelo), así como aquellos que no generen en su proceso emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales o residuos sólidos no peligrosos o de manejo especial que pongan en peligro los ecosistemas;

  19. Las que se lleven a cabo dentro de áreas naturales protegidas de competencia municipal;

  20. Las que ante la inminencia de un desastre se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia; pero en todo caso se deberá dar aviso de su realización a la Coordinación, en un plazo que no exceda de 72 horas contadas a partir de que las obras inicien, y

  21. Las expresamente previstas en planes y/o programas de desarrollo y ordenamiento urbano, ecológico o territorial evaluados previamente por la Coordinación.

Artículo 6 En el caso de las obras y actividades exentas de evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad estatal, citadas en el artículo anterior, el promovente deberá dar aviso a la Coordinación antes del inicio de la obra o actividad

El aviso deberá ir acompañado de una memoria técnica referente a la obra o actividad de acuerdo con el instructivo que emita la Coordinación.

Artículo 7 En caso de que la Coordinación, una vez revisada la memoria técnica citada en el artículo anterior, considere necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en un plazo no mayor de 5 días hábiles deberá comunicar al promovente tal decisión

De no existir comunicado alguno se dará como visto bueno el aviso.

Artículo 8 Las obras y actividades exentas de evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad estatal, deberá sujetarse para su desarrollo a las siguientes acciones:
  1. De observancia para todas las obras y actividades:

    1. Los residuos sólidos no peligrosos generados durante las diferentes etapas del proyecto serán almacenados en contenedores con tapa a fin de evitar su dispersión en las áreas circundantes al predio. Se recomienda la separación de residuos como madera...

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