Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el viernes 4 de abril de 2008.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 5, 14, 15, fracción VII y XXIX, fracciones I, II, III, IX, XI, XIX y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; y el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de la Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal y se adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 07 de enero del 2008, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40

(REFORMADO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 1 Las disposiciones contenidas en éste Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la aplicación de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal en las Instituciones de Salud que prestan servicios en el territorio del Distrito Federal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 2 Además de las definiciones establecidas en la Ley, para los efectos de éste Reglamento se entiende por:
  1. Comité Hospitalario de Ética Médica: Es el grupo consultor interdisciplinario que se ocupa de verificar, avalar y hacer recomendaciones sobre el diagnóstico del enfermo en etapa terminal y la aplicación de la Voluntad Anticipada;

  2. Coordinación Especializada: Es la unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Salud en materia de Voluntad Anticipada;

  3. Diagnóstico médico del enfermo en etapa terminal: Es el documento suscrito por el médico tratante, avalado por el Director de la Unidad Médica Hospitalaria o Institución Privada de Salud y autorizado por el Comité Hospitalario de Ética Médica, previo análisis de la información contenida en el expediente clínico, el cuál deberá ser firmado autógrafamente por los mismos;

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  4. Documento de Voluntad Anticipada: Instrumento otorgado ante Notario en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos, que propicien la Obstinación Terapéutica;

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  5. Formato: Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos previamente autorizado por la Secretaría, suscrito por el enfermo en etapa terminal, ante el personal de salud correspondiente y dos testigos, en el que se manifiesta la voluntad de seguir con tratamientos que pretendan alargar la vida o bien la suspensión del tratamiento curativo y el inicio de la atención en cuidados paliativos, preservando en todo momento la dignidad de la persona;

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  6. Información al Enfermo: Es aquella que proporciona el médico tratante o personal de salud de la Institución de Salud, al enfermo en etapa terminal o suscriptor del Documento de Voluntad Anticipada o Formato, de manera veraz, completa y comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico y plan de manejo;

  7. Ley: Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal;

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  8. Obstinación Terapéutica: La adopción de métodos médicos desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

  9. Red Hospitalaria: Conjunto de Unidades Médicas de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, que proporcionan servicios de atención médica, quirúrgica y hospitalaria;

  10. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal;

  11. Representante: Es la persona designada por el enfermo en etapa terminal o suscriptor para la revisión y confirmación de las disposiciones establecidas en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada, la verificación del cumplimiento exacto e inequívoco de lo establecido en el mismo, la validez, la integración y notificación de los cambios que realicen los mismos;

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  12. Resumen Clínico: Es el documento elaborado por el médico tratante de la Institución de Salud, en el cual se registran los aspectos relevantes de la atención médica del enfermo en etapa terminal, contenidos en el expediente clínico;

  13. Secretaría: Secretaría de Salud del Distrito Federal;

  14. (DEROGADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  15. Suscriptor: Es la persona autorizada por la Ley, que suscribe el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato, cuando el enfermo en etapa terminal se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar por sí mismo su voluntad, sea menor de edad o incapaz legalmente declarado.

Artículo 3 La Voluntad Anticipada puede suscribirse:
  1. Por cualquier persona ante Notario Público mediante el Documento de Voluntad Anticipada; y

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  2. Por el enfermo en etapa terminal o suscriptor, ante el personal de salud correspondiente mediante el Formato de Instrucciones de Cuidados Paliativos emitido por la Secretaría.

Artículo 4 La expresión de la Voluntad Anticipada tiene como consecuencia:

(REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  1. Someter o no someter al enfermo en etapa terminal a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida, protegiendo en todo momento su dignidad;

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  2. Cumplir con lo establecido en el plan de manejo médico respecto a cuidados paliativos y en su caso, la sedo-analgesia controlada; y

    (REFORMADA, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  3. Dar asistencia tanatológica al paciente y sus familiares.

Artículo 5 Los enfermos en etapa terminal residentes en el Distrito Federal, que reciban atención y sean diagnosticados en la Red Hospitalaria, gozarán de los beneficios que otorga la Ley que Establece el Derecho al Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las personas residentes en el Distrito Federal que carecen de Seguridad Social Laboral, para el cumplimiento de su Voluntad Anticipada.

(REFORMADO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

La suscripción del Formato será gratuita, el costo del tratamiento, medios y atención médica se sujetará a lo establecido en la Institución de Salud correspondiente.

Artículo 6 El paciente, que reciba atención y sea diagnosticado en Unidades Médicas Hospitalarias distintas a las de la Secretaría, podrá acogerse a lo establecido en la Ley

Para ingresar a la Red Hospitalaria, deberá someterse a los procedimientos que confirmen el diagnóstico médico de enfermo en etapa terminal.

(REFORMADO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 7 El Notario dará aviso del otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada preferentemente por medio de su entrega física a la Coordinación Especializada y acompañado del Aviso de suscripción notarial a la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles siguientes al otorgamiento.

En caso de que el Notario no pueda efectuar el aviso conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá hacerlo por medio de un aviso electrónico que deberá enviar dentro de los tres días hábiles siguientes al otorgamiento. Se tendrá por cumplida esta obligación hasta que la Coordinación Especializada acuse de recibido por vía electrónica, el Documento de Voluntad Anticipada.

(REFORMADO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 8 El Formato suscrito ante personal de salud de la Institución de Salud deberá ser entregado a la Coordinación Especializada con los documentos establecidos en el artículo 18 del Reglamento, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
Artículo 9 Cuando el enfermo en etapa terminal manifieste que existe la voluntad de donar sus órganos y tejidos, suscribirá el formato emitido por el Centro Nacional o Local de Trasplantes.

(REFORMADO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 10 Los documentos e información que se generen en función de la Voluntad Anticipada, se sujetarán a lo dispuesto en las leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, ambas para el Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 11 El personal de salud y el personal administrativo de las Instituciones de Salud, deberán guardar confidencialidad y reserva respecto a las disposiciones de la Voluntad Anticipada, así como de la información que obtengan por motivo de su cumplimiento.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

CAPÍTULO II Artículos 12 a 29

REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA Y DEL FORMATO DE INSTRUCCIONES DE CUIDADOS PALIATIVOS

Artículo 12 El Documento de Voluntad Anticipada suscrito ante Notario, deberá contener las formalidades y requisitos que señala el Código Civil vigente para el Distrito Federal, la Ley del Notariado, la Ley, su Reglamento y la demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, G.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 13 Las Instituciones de Salud ubicadas en el territorio del Distrito Federal, deberán...

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