Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 30 de mayo de 2001.

FERNANDO DE JESÚS CANALES CLARIOND, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción X del Artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y con fundamento en los Artículos 2, 4. 7 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado, he tenido a bien expedir el siguiente;

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 118
Artículo 1 El presente Reglamento es de observancia general en el territorio de la entidad, sus disposiciones son de interés público y tiene por objeto proveer en lo administrativo lo necesario para la ejecución de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León.
Artículo 2

Para los efectos del presente instrumento, las referencias a la "Ley" Al "Reglamento", a la "Secretaría" ó a la "Subsecretaría" deben entenderse realizadas a la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, al presente Reglamento. a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado y a la Subsecretaría de Transporte dependiente de la Secretaría respectivamente, aplicándose además las definiciones que se determinan en el Artículo 2 de la misma Ley.

Artículo 3 La explotación y uso de las comunicaciones viales, así como los servicios de transporte de pasajeros y de carga, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, este Reglamento y las normas que expida la Secretaría.
Artículo 4 Las atribuciones que la Ley otorga a la Secretaría de Desarrollo Urbano Y Obras Públicas el Estado en los Artículos ó fracciones I, VI, VII, VIII, IX, X, XI Y XII; y 56 podrán ser ejercitadas también por la Subsecretaría de Transporte, dependiente de dicha Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 y 6

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 5 Complementariamente a las obligaciones establecidas en el Artículo la de la Ley, los prestadores del servicio público de transporte, deberán cumplir lo siguiente;
  1. Cuando por alguna circunstancia se trate de pagos no sujetos a tarifa o convenidos entre ambas partes, el usuario tendrá derecho a que se le entregue un recibo en el que se mencione la cantidad pagada y el servicio prestado. Cuando se trate de la modalidad de vehículos de alquiler, el boleto, recibo ó comprobante de pago se entregará al usuario cuando éste lo solicite;

  2. Mantener los vehículos, sitios, bases y terminales públicas destinados al servicio en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene;

  3. No se permitirá en los vehículos la portación de calcomanías, leyendas o cualquier otra forma de manifestación alusiva a inconformidades por disposiciones legales que dicten las autoridades., Y

  4. Llevar en forma diaria previo al inicio del servicio, una bitácora de chequeo para verificar el estado físico, mecánico y eléctrico que guardan las unidades, evitando que sean puestas en operación aquéllas que presenten alguna de las siguientes fallas;

  1. Sistema de frenado en malas condiciones.

  2. Fuga de combustible, lubricantes y falta de tapones.

  3. Luces exteriores dañadas.

  4. Equipo de seguridad faltante, corno extinguidor, triángulo, botiquín y otros.

  5. Ventanas rotas o faltantes.

  6. Puerta de seguridad bloqueada.

  7. Señalamientos faltantes.

  8. Asientos rotos o elementos de vestimenta interior con bordes punzo-cortantes.

  9. Estribos dañados.

  10. Limpia parabrisas descompuesto.

  11. Espejos rotos o sin éstos.

  12. Neumáticos con problemas (agrietados, lisos, con desprendimiento de capas o con abultamientos).

  13. Mal funcionamiento del mecanismo de cierre y apertura de puertas.

  14. Dirección con juego.

  15. Otras que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros o de terceras personas.

Artículo 6 Los prestadores del servicio público de transporte deberán contratar con empresa autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, seguro para cada vehículo autorizado en la concesión, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro que afecte a los usuarios ó a la carga, que garantice en su caso la atención médica y hospitalaria de todos los pasajeros

Igualmente, dicho seguro debe cubrir los daños que la unidad de transporte pudiera ocasionar a terceros.

TÍTULO TERCERO Artículos 7 a 9

DE LOS ESTÍMULOS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO Y CONDUCTORES

Artículo 7

Los estímulos a los prestadores del servicio público de transporte a que se refiere el Artículo I4 de la Ley, con el propósito de incentivar a los transportistas a prestar el servicio con altos índices de calidad y eficiencia, consistirán en reconocimientos que en forma pública realice la Secretaría en evento anual para la entrega de diplomas, los cuales serán otorgados a aquéllos que obtengan los mejores resultados en los siguientes rubros;

  1. Estado físico-mecánico de los vehículos.

  2. Limpieza e higiene en unidades.

  3. Seguridad y confort

  4. Innovaciones tecnológicas.

  5. Frecuencias de paso y horarios de servicio.

  6. Renovación de unidades.

  7. Induce de accidentes por kilómetros recorridos.

  8. Presentación y cortesía de conductores.

  9. Capacitación a conductores.

  10. Otros parámetros de operación del servicio.

Artículo 8 Para los efectos de la entrega de reconocimientos a que se refiere el Artículo anterior, la Secretaría tomará en cuenta los certificados de calidad que los prestadores del servicio hayan obtenido por conducto de la Organización Internacional para la Estandarización.
Artículo 9 los estímulos para los conductores a que se refiere el Artículo 14 de la ley se basarán en la emisión de reconocimientos por parte de la Secretaría, con fundamento en la información obtenida del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte relativa a los conductores.

El reconocimiento se otorgará a los conductores que obtengan un récord de 6-seis meses sin sanciones en forma continua, lo que implicará el otorgamiento de un diploma.

TÍTULO CUARTO Artículos 10 a 12

DE LOS CONDUCTORES

Artículo 10 Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los concesionarios, los conductores de los vehículos afectos al servicio público de transporte, adicionalmente a las obligaciones que les establece la ley, deben cumplir con lo siguiente;
  1. Acatar las disposiciones realizadas por el personal habilitado por la Subsecretaría;

  2. Circular con las puertas de sus vehículos cerradas;

  3. Ceder el paso a las personas con capacidad diferencial (sic) en cualquier lugar, y respetar los espacios exclusivos para éstos;

  4. Usar lentes de graduación cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesario para conducir vehículos;

  5. Mostrar al personal de la Secretaría su licencia especial y la tarjeta de circulación del vehículo cuando se le solicite;

  6. Vestir de manera adecuada para la conducción del vehículo evitando el uso de gorra, sombrero, playera sin mangas, short, y calzado que ponga en riesgo la seguridad al conducir;

  7. Ceder siempre el derecho de paso al peatón, así como mostrar consideración y cortesía a los pasajeros. Cualquier indiferencia o expresión despreciativa a esta regla, representa evidencia suficiente para declarar la inhabilitación del conductor para ese tipo de empleo;

  8. Otorgar el tiempo suficiente a los pasajeros para abordar o descender del Autobús, cuidando de no arrancar la unidad hasta que las puertas se encuentren perfectamente cerradas. En caso de personas con capacidad diferencial, de la tercera edad, y mujeres embarazadas y/o con niños pequeños, deben dar el tiempo necesario para que éstas se instalen en el interior del vehículo o en la banqueta;

  9. Cuando se haga imposible continuar el servicio debido a condiciones inseguras o de fallas en su unidad, el desalojo del autobús deberá ocurrir en el punto más cercano a la banqueta derecha. Cuando esto no sea posible, será obligación del conductor, proteger el descenso de pasajeros;

  10. En ningún momento deberán abrirse las puertas del autobús, sino hasta el punto de parada. En caso de aglomeración extrema de la unidad, se deberán desalojar los pasajeros excedentes del autobús para hacer posible el cierre de las puertas;

  11. Abstenerse de abandonar el vehiculo durante su itinerario, excepto en la terminal, ó permitir que otra persona no autorizada lo conduzca; y

  12. Al iniciar la operación del servicio, revisar que se halla cumplido con la bitácora de chequeo de su unidad a que se refiere el Artículo 5 fracción IV del presente Reglamento.

Artículo 11 los conductores de vehículos del servicio público de transporte tienen prohibido lo siguiente:
  1. Conducir cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o medicinas, o cansancio excesivo ocasionado por jornadas continuas mayores de 8 horas.

  2. Llevar entre su cuerpo y los dispositivos de...

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