Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatan

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE MARZO DE 2018.

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 25 de junio de 1999.

DECRETO NÚMERO 203

CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER: QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 12 FRACCIÓN XII Y SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN Y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo antes expuesto y con apoyo en las disposiciones invocadas he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 166
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Este ordenamiento es de observancia general y tiene por objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, a las que deberán sujetarse las personas físicas y morales que pretendan prestar o presten los servicios público y particular de transporte y los servicios auxiliares de éstos en el territorio de la entidad federativa.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderán por:
  1. Ley: La Ley de Transporte del Estado de Yucatán;

  2. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán;

  3. Ejecutivo del Estado: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;

  4. Dirección: La Dirección de Transporte, dependiente de la Secretaría General de Gobierno;

  5. Autobús convencional: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte con capacidad para transportar hasta cuarenta y cuatro personas sentadas;

  6. Minibús o Medibús: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte con capacidad para transportar hasta veintisiete personas sentadas;

  7. Carreola: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros con capacidad para trasladar hasta catorce personas sentadas;

  8. Combi: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros con capacidad para trasladar hasta diez personas; con ruta y horario previamente autorizados;

  9. Taxi: El vehículo de propulsión automotriz destinado al servicio público de pasajeros que puede prestar el servicio de alquiler o de ruta;

  10. Tricitaxi: El vehículo de propulsión humana especialmente adaptado, con capacidad para transportar hasta tres pasajeros, destinado para prestar el servicio únicamente en el interior de los centros de población;

  11. Mototaxi: El vehículo de motor conducido por manubrios especialmente adaptado con capacidad para transportar hasta tres pasajeros, destinado para prestar el servicio únicamente en el interior de los centros de población;

  12. Calesa o Calandria: El vehículo de tracción animal con capacidad para transportar hasta cuatro pasajeros, destinado para prestar el servicio únicamente en el interior de los centros de población;

  13. Boleto: El comprobante que en su caso se otorga al usuario por el pago de algún servicio de transporte público de pasajeros, que garantiza su transportación y el seguro de viajero;

  14. Camión: El vehículo destinado al servicio de transporte de carga, tanto público como particular, con capacidad mínima de tres toneladas de carga;

  15. Carga general: Aquélla que consiste en productos u objetos que pueden ser transportados sin que se requiera de un vehículo con características especiales;

  16. Carga especializada: Aquélla que por su propia naturaleza requiere de vehículos con equipo y aditamentos especiales de conservación que garanticen la adecuada transportación de bienes hasta el lugar de su destino;

  17. Generalidad: Característica del servicio de transporte cuya cobertura comprende la totalidad del territorio del estado y en consecuencia, garantiza su prestación a todas las personas físicas o morales que se encuentren en la entidad federativa;

  18. Regularidad: Característica del servicio de transporte, a través de la cual éste se presta de manera permanente, ininterrumpida y continua;

  19. Seguridad: Característica del servicio de transporte por la cual se garantiza la integridad de los usuarios y de la población en general y la protección de sus bienes;

  20. Eficiencia: Característica del servicio de transporte que consiste en asegurar su prestación en condiciones de oportunidad, calidad, humanismo, rentabilidad y accesibilidad;

    (REFORMADA, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

  21. Servicio: es el que se realiza con fines relacionados con la actividad principal de las personas físicas o morales, que pueden ser de naturaleza comercial, productiva o de prestación de servicios, y que pueden ser cobrados o no;

    (REFORMADA, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

  22. Prestación de servicio: actividad que realizan las personas físicas o morales con fines comerciales, productivos o conexos a determinadas acciones lícitas, que puede ser cobrado o no;

    (ADICIONADA, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

  23. Plataforma tecnológica: la plataforma o aplicación informática mediante la cual se contrata el servicio de transporte de pasajeros en dispositivos filos o móviles;

    (ADICIONADA, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

  24. Empresa de redes de transporte: la persona moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere la plataforma tecnológica en el estado, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y en vigor;

    (ADICIONADA, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

  25. Constancia: el documento, expedido por el titular del Ejecutivo del estado, mediante el cual se autoriza a una empresa de redes de transporte para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas; y

    (ADICIONADA, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

  26. Certificado vehicular: el documento, expedido por la Dirección de Transporte, mediante el cual se autoriza a los operadores y a los vehículos para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas.

ARTÍCULO 3 La Dirección de Transporte estará integrada por un Director, por los Inspectores de Transporte y demás personal que sea necesario para cumplir con las atribuciones que le confieren la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

ARTÍCULO 4 La organización, operación y explotación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga, así como los servicios auxiliares conexos a estos, se sujetarán a lo establecido en la Ley, este Reglamento y las demás normas que al respecto emita el Ejecutivo del estado.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 20

AUTORIDADES DE TRANSPORTE EN EL ESTADO

CAPÍTULO I Artículos 5 a 14

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES

ARTÍCULO 5 En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, el Ejecutivo del Estado contará con las siguientes facultades:
  1. Presidir el Consejo Consultivo del Transporte;

  2. Expedir las convocatorias para el otorgamiento de concesiones;

  3. Disponer la implementación de los mecanismos necesarios para promover e incentivar la inversión en el servicio público de transporte, y

  4. Las demás que le confieran la Ley, este reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 6 En los términos del artículo 12 fracción VIII de la Ley, el Ejecutivo del Estado podrá modificar las rutas establecidas en las concesiones en materia de transporte, sin necesidad de emitir convocatoria, cuando se hayan modificado las condiciones sociales y económicas que se consideraron para otorgar las concesiones o permisos, con base en los siguientes criterios:

En caso de ampliación de rutas cuando:

a). Por necesidades del servicio, se requiera extender la ruta hacia otro u otros centros o incrementar el número de vehículos establecidos para la ruta en la concesión, y

b). El servicio de que se trate se haya prestado de acuerdo con las premisas de generalidad, regularidad, seguridad y eficiencia.

  1. En el caso de reducción de rutas cuando:

a). Lo solicite justificadamente el concesionario, o

b). La capacidad técnica o económica del concesionario o el equipo requerido para la prestación del servicio, sea insuficiente para prestarlo adecuadamente.

ARTÍCULO 7 En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, la Secretaría General de Gobierno, estará facultada para:
  1. Apoyar las políticas y programas que tiendan a favorecer la construcción de terminales y demás obras conexas al servicio de transporte público o particular;

    (REFORMADA, D.O. 26 DE AGOSTO DE 2016)

  2. Recibir, por conducto de la Dirección de Transporte, las propuestas que aporten los concesionarios, permisionarios, empresas de redes de transporte o titulares del certificado vehicular, para enriquecer los programas encaminados a mejorar el servicio de transporte de pasajeros o de carga en el estado y turnarlas para su incorporación a dichos programas, en su caso;

  3. Coordinar la elaboración de programas de...

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