Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro.

Fecha de disposición10 Enero 2018
Fecha de publicación10 Enero 2018
Número de Gaceta02
Pág. 336 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018
PODER EJECUTIVO
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de las facultades que me
confieren los artículos 22, fracción II y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 9 de la Ley
Considerando
1. Que con la finalidad de cumplir el cometido del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, se establecieron
diversos Ejes Rectores, siendo uno de ellos el denominado “Querétaro Seguro”. Este eje contiene las
estrategias y líneas de acción tendientes al fortalecimiento de la convivencia social armónica y el pleno respeto
al Estado de Derecho para garantizar la seguridad y el acceso a la justicia. Las mencionadas estrategias se
encuentran dentro de las directrices que son numeradas como IV.1. Fortalecimiento de la democracia y ejercicio
pleno de los derechos humanos de los habitantes de Querétaro; IV.2 Integración Sistémica de la Seguridad en
el Estado de Querétaro; IV.3 Consolidación del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio, Adversarial y Oral en el
Estado de Querétaro.
2. Que en referencia con la estrategia IV.2 Integración Sistémica de la Seguridad en el Estado de Querétaro,
la operación efectiva del flujo peatonal y vehicular incide directamente en el fortalecimiento y mejora del sistema
de seguridad, permitiendo el adecuado acceso de las personas a servicios, oportunidades laborales,
educativas, de relaciones sociales y disfrutar plenamente de la ciudad.
3. Que en cumplimiento con los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2011, se publicó el 11 de
octubre de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “ La Sombra de Arteaga”, la Ley
de Tránsito para el Estado de Querétaro.
4. Que la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro tiene por objeto el establecer las bases y lineamientos
para el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones, en las vías públicas del Estado, con base en
la prevención, participación ciudadana, educación vial, uso de tecnologías y la operación policial.
5. Que en observancia de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley de Tránsito para el Estado
de Querétaro, se debe expedir el Reglamento correspondiente de la Ley de Tránsito para el Estado de
Querétaro, consolidando así un marco jurídico integral, garantizando la seguridad y la efectiva regulación del
tránsito en el Estado.
Con base en lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Libro Primero
Disposiciones Preliminares
Título Primero
Normas Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento jurídico es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar
la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, cuyo ámbito de aplicación recae en peatones, conductores,
pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo que circule en el territorio del Estado de Querétaro.
Artículo 2. La aplicación del presente reglamento se rige por los siguientes lineamientos:
I. Las autoridades en el ámbito de su competencia, deben establecer medidas que permitan la circulación en
condiciones de seguridad cuya finalidad sea la protección a la vida e integridad física de todas las personas;
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II. Quienes circulen en la vía pública deben observar las disposiciones previstas en el presente reglamento, así
como brindar un trato respetuoso con los demás usuarios, el personal operativo y los promotores ciudadanos;
III. Las autoridades y usuarios de las vialidades se abstendrán de colocar objetos que representen un obstáculo
a la circulación de vehículos y tránsito de peatones, con las excepciones que establezcan las disposiciones
aplicables;
IV. Se dará́ prioridad en la utilización del espacio vial, de acuerdo a la siguiente jerarquía:
a) Peatones; en especial personas con discapacidad o movilidad limitada;
b) Vehículos de emergencia;
c) Ciclistas;
d) Usuarios del servicio de transporte público;
e) Prestadores del servicio de transporte público;
f) Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías, y
g) Usuarios de transporte particular automotor y motociclistas.
V. Todos los usuarios de la vía, que son los enlistados en la fracción anterior, y en especial los conductores de
todo tipo de vehículos motorizados, deben responsabilizarse del riesgo que implican para los demás usuarios
de la vía, por lo que su conducción se realizará de manera precautoria y respetando las disposiciones del
presente Reglamento, y
VI. El uso de vehículos particulares deberá ser racional, con el objetivo de no afectar la salud de la población y
proteger el medio ambiente.
Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Acera. Parte de la vía pública construida a los lados de la superficie de rodamiento, destinada
exclusivamente para el tránsito de los peatones;
II. Acotamiento. Área comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y corona de un camino, que
sirve para dar más seguridad al tránsito y para estacionamiento eventual de vehículos;
III. Amonestación verbal: Acto por el cual el personal operativo advierte a los peatones, conductores y
pasajeros de un vehículo, sobre el incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, con el propósito de
orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras
conductas similares;
IV. Anulación: Consiste en la eliminación de puntos de penalización acumulados en la licencia para conducir;
V. Apoyo vial: Conjunto de acciones implementadas por la Secretaría para la organización y administración de
las vías de afluencia vehicular en el Estado;
VI. Área de espera para bicicletas y motocicletas: Zona marcada sobre el pavimento en una intersección de
vías que tengan semáforos, que permite a los conductores de estos vehículos aguardar la luz verde del
semáforo en una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a los conductores del resto de los
vehículos;
VII. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar
una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
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VIII. Autos antiguos: Vehículos que tienen un mínimo de treinta años contados a partir de la fecha de su
fabricación, que conserven sus características originales o cuentan con al menos un ochenta por ciento de sus
partes originales y cumplan con las disposiciones normativas vigentes para circular en el Estado;
IX. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, normalmente de igual tamaño, cuyos pedales transmiten el movimiento
a la rueda trasera por medio de un plato, un piñón y una cadena;
X. Boleta de infracción: El documento que se expide por la comisión de una infracción a la Ley de Tránsito
para el Estado de Querétaro y este Reglamento y que contiene la determinación de la sanción aplicable;
XI. Calcomanía de circulación: Plástico de identificación y clasificación, expedido por la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, indispensable para la circulación, coincidente con las
placas y tarjeta de circulación, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible al exterior del
mismo;
XII. Cámara de video de vigilancia vial: Dispositivo electrónico que tiene la capacidad de captar y archivar
imágenes, que son evidencias objetivas de hechos de tránsito o de las infracciones que el usuario de las
vialidades ejecuta en el ámbito del presente reglamento;
XIII. Camellón: Franja central de concreto, que divide las dos calzadas de una avenida, donde no deberá
circular o estacionarse vehículo alguno;
XIV. Cancelación: Acto de autoridad por virtud del cual, la Secretaría determina dejar sin validez una licencia o
permiso para conducir, al actualizarse cualquiera de los supuestos que señala la Ley o el presente Reglamento;
XV. Carril: Espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicado sobre la superficie de rodadura y
delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual debe contar con el ancho suficiente para la circulación de
vehículos en una fila;
XVI. Carril Confinado: La superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso
exclusivo de servicios de transporte público y/o vehículos de emergencias;
XVII. Carril preferente: La superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro, para el
uso preferente del transporte público, en el cual podrán convivir con el transporte en todas sus modalidades y
con el transporte privado hasta por 75 metros, cuando éstos deban incorporarse o desincorporarse a dicho carril
para dar vueltas, ya sea izquierda o derecha, o incorporarse a algún espacio destinado a estacionamiento,
salvo que exista imposibilidad material de circular en otro carril;
XVIII. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera también
ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle
velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado
serán considerados peatones;
XIX. Ciclovía: Vía o sección de una vía, exclusiva para la circulación ciclista, físicamente confinada del tránsito
automotor;
XX. Circulación: Desplazamiento por la vía pública de peatones, conductores y ocupantes de vehículos;
XXI. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XXII. Cruce peatonal: Área sobre el arroyo vehicular asignada para el tránsito de peatones, puede estar a
nivel de la acera o superficie de rodadura, delimitada mediante franjas transversales;
XXIII. Depósito de vehículos: Inmueble destinado al alojamiento, guarda y custodia de los vehículos que
hayan sido remitidos por la autoridad competente, derivado de un hecho de tránsito.

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