Reglamento de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua

REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 4 de junio de 2005.

JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE AL EJECUTIVO LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 93 FRACCIONES IV Y V, 97, Y 153 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, Y;

CONSIDERANDO: .

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, TENGO A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE:

ACUERDO

ÚNICO.- Se emite el Reglamento de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua; para quedar en los términos siguientes:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1° Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, de observancia general, de aplicación en todo el territorio del Estado, y aporta las bases de operación de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Julio de 2004.

Las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones estatales de los sectores público, privado, social y en general para los habitantes del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 2° Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán principalmente a modificar las actitudes y formar hábitos y valores de los alumnos y demás integrantes de la comunidad escolar; a efecto de prevenir la inseguridad.
ARTÍCULO 3° Este Reglamento tiene por objeto:
  1. Crear vínculos entre diversos elementos que interactúan en la comunidad escolar y el ámbito social para generar acción operativa, y garantizar la seguridad escolar en los términos de la Ley de la materia y demás disposiciones que resulten aplicables;

  2. Aportar las normas de operación que permitan realizar acciones en materia de Seguridad Escolar; comunes a los sectores público, social y privado;

  3. Dar pauta a la realización de proyectos, programas y actividades que posibiliten evaluar y dar seguimiento a la Seguridad Escolar en el Estado de Chihuahua, y;

  4. Establecer las bases para la coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno y autoridades que tengan relación con la materia.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua;

  2. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado;

  3. Secretaría: La Secretaría de Educación y Cultura;

  4. Plantel escolar, escuela o centro escolar: El establecimiento público o privado, donde se brinda educación básica, media y superior;

  5. Perímetro Escolar, inmediaciones de los planteles, escuelas o centros escolares; o sus zonas aledañas: al área que ocupe a la redonda, un radio de cincuenta metros contados a partir de cualquier punto del polígono del inmueble respectivo que integre o sea parte del plantel, escuela o centro escolar;

  6. Brigada: Las brigadas preventivas de seguridad escolar;

  7. Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres de familia, vecinos y autoridades educativas;

  8. Programa: Al Programa Estatal de Seguridad Escolar operado por la Secretaría de Educación y Cultura, mismo que es el vínculo oficial de comunicación entre los organismos de Seguridad Publica y Privada, con los planteles escolares;

  9. Coordinación: La Unidad Administrativa responsable del Programa, y;

  10. Reglamento: El presente ordenamiento.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5° Son autoridades en materia de seguridad escolar:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Seguridad Pública;

  3. El Procurador General de Justicia del Estado;

  4. El Secretario de Educación y Cultura;

  5. Los Ayuntamientos, y;

  6. Los órganos de gobierno de los organismos públicos descentralizados cuya cabeza de sector sea la Secretaría de Educación y Cultura.

ARTÍCULO 6° Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
  1. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas que garanticen la congruencia de la política pública en materia de Seguridad Escolar, así como en su caso emitir al resto de las autoridades; los lineamientos que al respecto correspondan;

  2. Desarrollar las políticas de seguridad escolar que establezca el Titular del Poder Ejecutivo, con el apoyo y colaboración de las demás Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que permitan prevenir de manera eficaz la comisión de delitos e infracciones en todo el perímetro escolar;

  3. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información sobre seguridad escolar con la Secretaría de Educación y Cultura, así como con la Procuraduría General de Justicia, y las demás dependencias que participen;

  4. Fomentar la participación ciudadana con la comunidad escolar en la formulación y desarrollo del programa de prevención, por conducto de la Dirección de Prevención Delictiva, de la Secretaría de Seguridad Escolar, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, para lo cual, realizará en forma permanente los siguientes Programas:

  1. Prevención de conductas ilícitas en los educandos;

  2. Fomento a una cultura de denuncia sobre hechos ilícitos, faltas, prepotencia, corrupción y extorsión de servidores públicos, difundiendo permanentemente quienes son las autoridades competentes en materia de quejas y denuncias;

  3. Promoción a la observancia de los derechos humanos, así como la adopción de hábitos y valores en los centros escolares tanto público como privados, y;

  4. Cualquier otro que le implemente conjuntamente con las autoridades competentes que se considere necesario para la debida atención de la seguridad pública en los centros escolares del Estado.

ARTÍCULO 7° Corresponde al Procurador de Justicia del Estado:
  1. Aplicar en el ámbito de su competencia el presente Reglamento, la Ley Estatal de Seguridad Escolar y demás disposiciones que resulten aplicables bajo la premisa de que la Seguridad Escolar se constituye desde el marco del Servicio de Seguridad Pública y que por tanto tiene por objeto principal asegurar el pleno goce de las garantías individuales y sociales, la paz, la tranquilidad, el orden público, así como prevenir la comisión de delitos y procurar la protección que el Estado otorga a cada uno de sus miembros, para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus bienes;

  2. Coordinar y apoyar a las autoridades y entidades auxiliares para el cumplimiento del objeto de la Ley y del presente ordenamiento, y de manera particular:

    1. Responder con inmediatez a cualquier llamado de alerta o preventivo que implique o requiera su actuación en los términos de las leyes, del presente Reglamento y demás ordenamientos que resulten aplicables;

    2. Disponer de todas las instancias bajo la incidencia normativa del Poder Ejecutivo del Estado para garantizar la seguridad en los planteles escolares de cualquier tipo, nivel o modalidad que se encuentren ubicados en el Estado de Chihuahua, pero tratándose de aquellas instituciones a las que las leyes conceda autonomía; siguiendo las formalidades que se requieran ponderando siempre la mayor inmediatez y eficacia posibles, así como;

    3. Instruir a toda la estructura oficial que forma parte de esa Dependencia, sobre la importancia de la aplicación cabal y oportuna de la Ley de Seguridad Escolar, del presente Reglamento; así como de las políticas y disposiciones que de tales ordenamientos se deriven.

  3. Aplicar las políticas y lineamientos que en su caso emita el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública, en materia de seguridad escolar.

ARTÍCULO 8° Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura:
  1. Concentrar a través de la coordinación, el registro de las brigadas en la Entidad que deberá actualizar a más tardar dentro de los dos primeros meses del inicio de cada ciclo escolar respectivo;

    Lo anterior será aplicable en lo conducente, para los efectos previstos en el Artículo 11 de la Ley.

  2. Girar circulares a todos los centros escolares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a efecto de que establezcan y renueven las respectivas brigadas durante los primeros dos meses posteriores al inicio de cada respectivo ciclo escolar, para que una vez lo anterior se proceda a su operación y registro;

  3. Promover por conducto de su Titular, la difusión de la Ley y del presente Reglamento ante los órganos de Gobierno de los Organismos Públicos Descentralizados de los cuales sea cabeza de sector; así como impulsar la organización, registro y funcionamiento de las brigadas; para que ello ocurra en los primeros dos meses del inicio de cada ciclo respectivamente;

  4. Operar la coordinación Estatal del Programa así como las coordinaciones regionales necesarias en por lo menos ocho regiones del Estado, a su vez con un mínimo de quince planteles escolares por cada una;

ARTÍCULO 9° Corresponde a los Ayuntamientos:
  1. Aprobar, difundir y aplicar las normas, políticas y lineamientos que en su esfera de competencia desarrollen las disposiciones derivadas de la Ley Estatal de Seguridad Escolar, y del presente Reglamento;

  2. Planear, desarrollar y ejecutar...

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