Reglamento de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Primera del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 4 de abril de 2011.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y con fundamento en los artículos 6 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y 8, fracción II, de la ley de Seguridad Escolar para el Estado de Sonora, y

C O N S I D E R A N D O

..

Que por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Sonora.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Sonora, por:
  1. Coordinación: La Coordinación General de Salud y Seguridad Escolar de la Secretaría;

  2. Edificio escolar: Todas aquellas construcciones y sus instalaciones destinadas a las actividades educativas, asimismo donde las diferentes instancias adscritas a la Secretaría desempeñen actividades de índole educativo, así como de estancia y cuidados infantiles; y

  3. Perímetro escolar, inmediaciones de los planteles, escuelas o centros escolares, o sus zonas aledañas: Al área que ocupe a la redonda, un radio de cincuenta metros contados a partir de cualquier punto del polígono del inmueble respectivo que integre o sea parte del plantel, escuela o centro escolar.

Artículo 3

La interpretación y observancia del presente Reglamento le corresponde a la Secretaría, así como su aplicación con la intervención de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Unidad Estatal de Protección Civil y de los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal cuya coordinación administrativa sectorial corresponda a la Secretaría.

Artículo 4 La Coordinación promoverá la celebración de convenios de cooperación y coordinación en materia de seguridad escolar entre Ayuntamientos de los Municipios del Estado, Gobierno del Estado u otras instancias públicas o privadas que resulten convenientes para el cumplimiento del objeto de la Ley y del presente ordenamiento.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR

Artículo 5 Son autoridades en materia de seguridad escolar, las establecidas en el artículo 7 de la Ley.
Artículo 6 Corresponde al Procurador General de Justicia del Estado, en materia de seguridad escolar, además de las atribuciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, las siguientes:

l. Aplicar, en el ámbito de su competencia, la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables, bajo la premisa de que la seguridad escolar se constituye desde el marco del servicio de seguridad pública y que, por tanto, tiene por objeto principal asegurar el pleno goce de las garantías individuales y sociales, la paz, la tranquilidad, el orden público, así como prevenir la comisión de delitos y procurar la protección que el Estado otorga a cada uno de sus miembros, para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus bienes;

  1. Apoyar a las autoridades y auxiliares en materia de seguridad escolar para el cumplimiento del objeto de la Ley y del presente ordenamiento, y de manera particular:

    a) Responder con inmediatez a cualquier llamado de alerta o preventivo que implique o requiera su actuación en los términos de las leyes, del presente Reglamento y demás ordenamientos que resulten aplicables;

    b) Disponer de todas las instancias bajo la incidencia normativa del Poder Ejecutivo del Estado para garantizar la seguridad en los planteles escolares de cualquier tipo, nivel o modalidad que se encuentren ubicados en el Estado de Sonora, pero tratándose de aquellas instituciones a las que las leyes concedan autonomía, se seguirán las formalidades que se requieran, ponderando siempre la mayor inmediatez y eficacia posibles; y

    c) Instruir a toda la estructura oficial que forma parte de esa dependencia, sobre la importancia de la aplicación cabal y oportuna de la Ley, del presente Reglamento, así como de las políticas y disposiciones que de tales ordenamientos se deriven;

  2. Realizar las acciones correspondientes para facilitar, darle seguimiento y agilizar la atención de las denuncias que presenten las autoridades y auxiliares, señalados respectivamente en los artículos 7 y 14 de la Ley, implementando los mecanismos alternativos correspondientes para la solución de controversias en materia de seguridad escolar, para el personal de las áreas vinculadas con este ámbito y demás organismos que la Ley regula;

  3. Designar un enlace permanente para la coordinación entre esta dependencia y la Secretaría, para la atención y seguimiento de denuncias realizadas por la comunidad escolar;

  4. Entregar a la Secretaría una relación de zonas geodelictivas por municipio actualizada cada tres meses, para entablar programas de trabajos preventivos interinstitucionales; y

  5. Las demás que conforme a la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables le correspondan.

Artículo 7 Corresponde a la Secretaría, en materia de seguridad escolar, además de las atribuciones establecidas en el artículo 10 de la Ley, las siguientes:
  1. Impulsar la organización, registro y funcionamiento de las brigadas en todos los centros escolares que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios;

  2. Implementar acciones en materia de prevención y autocuidado entre la comunidad escolar, con el apoyo de padres de familia a través de la Coordinación;

  3. Operar la coordinación estatal del Programa Estatal de Seguridad Escolar, así como las coordinaciones regionales necesarias en por lo menos ocho regiones del Estado, a su vez con un mínimo de quince planteles escolares por cada una, según se establezca en sus programas correspondientes;

  4. Proveer a los centros escolares, en apoyo con las instancias operativas competentes, información para que éstos constituyan las Unidades Internas de Protección Civil, así como los formatos de autoevaluaciones correspondientes; y

  5. Las demás que conforme a la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables le correspondan.

Artículo 8 Corresponde a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública, en materia de seguridad escolar, además de las atribuciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, las siguientes:
  1. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas que garanticen la congruencia de...

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