Reglamento de la Ley de Salud del Estado de Queretaro en Materia de Salubridad Social

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUERETARO EN MATERIA DE SALUBRIDAD SOCIAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 25 de julio de 1991.

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL

C O N S I D E R A N D O.

Que por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 33º fracción I, de la Constitución Política del Estado de Querétaro Arteaga, se envía para su publicación en el periódico oficial del Estado, la iniciativa de reglamentos que en materia de Salubridad local se requiere para alcanzar un mejor control sanitario en la entidad y garantizar a la población Queretana "El Derecho a la protección de la Salud", consagrando como garantía individual en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando en los terminos siguientes:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUERETARO EN MATERIA DE SALUBRIDAD SOCIAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO Artículos 1 a 586
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 21
ARTICULO 1o

Las disposiciones estipuladas en los presentes Reglamentos, tienen como propósito la observación de la Ley Estatal de Salud del Estado de Querétaro, en lo que se refiere a la materia de Salubridad Local y en particular al Control Sanitario del Agua Potable y Alcantarillado; Baños Públicos; Cementerios, Crematorios y Funerarias; Centros de Reunión y Espectáculos; Establecimientos de Hospedaje; Establos, Granjas y Zahurdas; Gasolinerías; Ingenieria Sanitaria; Lavandería, Tintorerías y Lavaderos Públicos; Limpieza Pública; Mercados y Centros de Abasto; Peluquerías, Salones de Belleza y Similares; Prostitución; Rastros y Mataderos; Reclusorios y Centros de Readaptación Social; Transporte Estatal y Municipal y las demás que determine la Ley y otras disposiciones generales aplicables.

ARTICULO 2o Las disposiciones contenidas en los Reglamentos son de orden público y de interés social para su aplicación en el territorio del Estado de Querétaro.
ARTICULO 3o Cuando en los Reglamentos se haga la mención de Ley, se entenderá por la Ley de Salud del Estado de Querétaro y la mención de Dirección, se entenderá la Dirección de Salud en el Estado.
ARTICULO 4o La aplicación de los Reglamentos compete a la Dirección de Salud y a los Ayuntamientos, en sus respectivas competencias y en los términos de los Convenios de Descentralización Municipal que se celebren con los Ayuntamientos, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia correspondan a las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 5o Se publicarán en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga" las Normas Técnicas relacionadas con la Salubridad Local, así como la información que a juicio del Titular de la Dirección de Salud deba hacerse del conocimiento general.
ARTICULO 6o Las notificaciones que conforme a la Ley deban publicarse en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga", surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación.
ARTICULO 7o Las actividades o servicios a que se refiere el artículo 3º, Apartado B de la Ley, deberán contar con una persona responsable de cada uno de ellos, debiendo ser un profesional en los siguientes casos:
  1. Construcciones: Ingeniero Civil o Arquitecto;

  2. Rastros y Mataderos: Médico Veterinario Zootecnista, y

  3. Establos, Granjas y Zahurdas: Médico Veterinario y Zootecnista, o en su caso, un técnico auxiliar o su equivalente, en el perfil profesional correspondiente.

ARTICULO 8o Los responsables a que se refieren las fracciones del artículo anterior, deberán exhibir en lugar y forma visible en el establecimiento de que se trate, copia del título y la cédula profesional o del documento que acredite su formación académica en el área.
ARTICULO 9o Todas las actividades y servicios enumerados en el artículo 3º, Apartado B, de la Ley, requerirán para su operación de autorización Sanitaria, la cual será expedida por la autoridad competente.
ARTICULO 10o Para la expedición de las autorizaciones sanitarias, deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 11o Las autorizaciones sanitarias deberán exhibirse en lugar visible, a la vista del público, dentro del establecimiento respectivo.
ARTICULO 12o Las licencias sanitarias expedidas a los establecimientos señalados en el artículo 3º, Apartado "B" de la Ley, tendrán vigencia de dos años.
ARTICULO 13o Las licencias sanitarias expedidas en términos del artículo anterior, podrán rivalidarse (sic) por dos años más, debiendo solicitarse la prórroga con treinta días anteriores al vencimiento de la misma.
ARTICULO 14o La prórroga de la licencia sanitaria, solo procederá cuando se sigan cumpliendo los requisitos señalados en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 15o Cuando los establecimientos señalados en el artículo 3º, del Apartado "B" de la Ley, cambien de ubicación, de razón social o denominación de giro o de propietario, deberán obtener nueva licencia sanitaria.
ARTICULO 16o Los certificados sanitarios que sean expedidos en relación con la materia de Salubridad Local, deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículo (sic) 245, 246, 247, 248 y 249 de la Ley.
ARTICULO 17o Requieren de tarjeta de Control Sanitario, las personas que se dediquen a los servicios o actividades siguientes:
  1. Manejo de alimentos y bebidas;

  2. El personal que labore en los rastros, reclusorios, baños públicos, salones de belleza y estéticas, y en general aquellas actividades que requieran contacto con el público consumidor o usuario;

  3. Las personas que ejerzan la prostitución;

  4. Toda persona que realice actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible.

ARTICULO 18o Los interesados en obtener tarjeta de Control Sanitario, deberán someterse al reconocimiento médico y a las pruebas de laboratorio y gabinete que determine la Autoridad Sanitaria y Norma Técnica correspondiente.
ARTICULO 19o La vigencia de la tarjeta de Control Sanitario estará en función a la actividad o servicio de que se trate, siendo esto determinado por la Autoridad Sanitaria y la Norma Técnica correspondiente debiendo solicitar la prórroga dentro de los quince días anteriores a su vencimiento.
ARTICULO 20o Para efecto de revocaciones de las autorizaciones a que se refiere la Ley, se sujeta a lo dispuesto por el Capítulo II, Título II, Apartado "B" artículos 13,14 y 15.
ARTICULO 21o Las violaciones a este Reglamento, se sancionará (sic) de conformidad en lo aplicable en los términos que establece la Ley de Salud del Estado de Querétaro.
TITULO SEGUNDO Artículos 22 a 35

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

CAPITULO I Artículos 22 a 25

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 22o El agua potable, es un líquido natural, inodoro, incoloro e insípido, que reúne las características físicas, químicas y microbiológicas que permite su ingestión sin causar daño a la salud.
ARTICULO 23o Quedan sujetas a este Reglamento las aguas que se destinen al uso y consumo humano.
ARTICULO 24o Son de interés sanitario, la planeación, el estudio, la construcción y la operación de obras de provisión de agua potable

En coordinación con las autoridades, de acuerdo a su competencia.

Se entiende por:

  1. PLANEACION.- Los trabajos necesarios para establecer las diversas soluciones técnicas posibles para realizar una obra de provisión de agua potable y armonizarla, en su caso, con las ya existentes;

  2. ESTUDIO.- Los trabajos de investigación topográficos, geoquímicos, hidrológicos, estadísticos, de catastro y de financiamiento, necesarios para fijar en detalle las condiciones sanitarias de las obras;

  3. PROYECTO.- Los trabajos necesarios para fijar las condiciones hidráulicas, de trazo de dimensiones y de resistencias que deban llenar los equipos de bombeo y sus accesorios y plantas potabilizadoras con instalaciones y sus anexos;

  4. CONSTRUCCION.- Los trabajos materiales necesarios para establecer el servicio de agua potable conforme al proyecto aprobado, y

  5. OPERACION.- Las labores necesarias para conservar, mantener, ampliar y mejorar el servicio.

ARTICULO 25o Las autoridades competentes fijarán los requisitos, que deberán reunir los proyectos de obras a que se refiere esta Sección, tanto para su construcción como para su operación.
CAPITULO II Artículos 26 a 31

POTABILIDAD DEL AGUA

ARTICULO 26o El agua para uso y consumo humano, debe reunir los siguientes...

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