Reglamento de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MARZO DE 2017.

Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 2 de agosto de 1988.

Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.

EL CIUDADANO LICENCIADO RAFAEL CORRALES AYALA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, con fundamento en los artículos 77, fracción III, de la Constitución Política del Estado, 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 12, Apartado A, fracción V, y Apartado B, fracción III de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, a los habitantes del mismo sabed:

C O N S I D E R A N D O :

Que es necesario complementar y ampliar el contenido de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, mediante su Reglamento respectivo, cuyo objetivo consiste en detallar los supuestos previstos en la Ley para que la individualización y aplicación de este ordenamiento sea claro y efectivo; de conformidad a lo ordenado en la Ley referida y demás preceptos constitucionales y legales relativos a la materia, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 14
ARTICULO 1

El presente Reglamento es de observancia general en el Estado de Guanajuato; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, a la aplicación de la Ley de Salud del Estado en materia de salubridad local y, en particular, al control sanitario de mercados y centros de abasto; construcciones; panteones; limpieza pública; rastros, establos, granjas avícolas y porcícolas, apiarios y otros establecimiento pecuarios; centros de readaptación social; baños públicos; centros de reunión y espectáculos; establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza y otros; establecimientos de hospedaje; transporte estatal y municipal; gasolineras; y las demás que determine la Ley y otras disposiciones generales aplicables.

ARTICULO 2 La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaria de Salud y Seguridad Social del Estado y a los Ayuntamientos en los términos del artículo 4 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia correspondan a las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 3 Cuando en este Reglamento se haga mención de "Ley" se entenderá la referencia hecha a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y, cuando se haga la del "Reglamento" se entenderá hecha a este mismo ordenamiento.
ARTICULO 4

Las normas técnicas relacionadas con la salud, las resoluciones administrativas de toda índole relacionadas con la materia, la información que a juicio de la Secretaria de Salud y Seguridad Social sea procedente y las notificaciones que conforme a la Ley deberán realizarse, serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y surtirán efectos el cuarto día siguiente al de la publicación de éste.

ARTICULO 5 Las actividades o servicios a que se hacen referencia en el Apartado B del artículo 3 de la Ley, deberán contar con responsable y auxiliar en caso de propuesta de aquél, en cada uno de ellos, debiendo ser un profesional en los siguientes casos:
  1. Construcciones: Arquitecto o Ingeniero Civil;

  2. Rastros: Médico Veterinario Zootecnista;

  3. Establos: Médico Veterinario Zootecnista; y

  4. Baños Públicos: Médico Cirujano.

ARTICULO 6 Los responsables y auxiliares en su caso, a que hace mención el artículo anterior, deberán exhibir en lugar y forma visible en el establecimiento de que se trata, copia del Título y Cédula Profesional que acrediten tal situación.
ARTICULO 7 Todas las actividades y servicios enumerados en el artículo 3, Apartado B de la Ley, requerirán para su operación Licencia Sanitaria, Permiso Sanitario o Tarjetas de Control Sanitario en su caso, de conformidad con los artículos 245, 250, 253 y 254 de la Ley.
ARTICULO 8 Para la expedición de la Licencia Sanitaria se deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Solicitud de Licencia;

  2. Condiciones fisicohigiénicas del local;

  3. Condiciones higiénicas del mobiliario y equipo;

  4. Tarjeta de Control Sanitario del personal que laborará; y

  5. Manejo higiénico de los productos que expenderá, así como el servicio que proporcione de acuerdo a los requisitos enmarcados en la Ley.

ARTICULO 9

Las autorizaciones sanitarias a que hace mención el artículo 7 de este Reglamento, deberán exhibirse dentro del establecimiento en lugar visible al público y tendrán vigencia de dos años, pudiéndose prorrogar por igual término, hecha la excepción de las Tarjetas de Control Sanitario, cuya vigencia será de un año, debiéndose solicitar su prórroga quince días naturales antes del vencimiento, y en los otros casos la solicitación se hará treinta días, también naturales, antes de su vencimiento, y sólo procederá si a juicio de la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Estado se hubiesen cumplido los requisitos sanitarios.

ARTICULO 10 En caso de que cualquier establecimiento de los enumerados en el artículo 3, Apartado B de la Ley, cambie de propietario, éste deberá ser notificado a la Secretaría de Salud y Seguridad Social de (sic) Estado en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado.
ARTICULO 11 En ningún caso podrán modificarse las condiciones bajo las cuales se hayan otorgado las autorizaciones sanitarias y, en caso de contravenir a lo dispuesto por este artículo, dichas autorizaciones serán revocadas.
ARTICULO 12 En caso de que los establecimientos señalados en el artículo 3, Apartado B de la Ley, cambien su ubicación, los propietarios deberán notificarlo a la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Estado, en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de la fecha de dicho cambio, debiéndose iniciar inmediatamente el trámite para la expedición de las nuevas autorizaciones sanitarias.
ARTICULO 13 Requieren de Tarjeta de Control Sanitario las personas que se dediquen a los servicios o actividades siguientes:
  1. Elaboración, manipulación y/o expedición de alimentos y/o bebidas;

  2. El personal que labora en los rastros; centros de readaptación social; baños públicos; salones de belleza y estética, siempre y cuando estén en contacto con productos destinados al consumo o uso humano, o con los usuarios en el servicio que prestan; y

  3. En general, todo personal que realice una actividad mediante la cual se pueda propagar alguna enfermedad transmisible.

ARTICULO 14 Los interesados en obtener Tarjeta de Control Sanitario, deberán someterse a reconocimiento médico o cuando menos, a los exámenes de laboratorio y gabinete siguientes:
  1. Coprocultivo;

  2. Coproparasitoscópico por técnica de Faust;

  3. Teleradiografía de tórax;

  4. Basiloscopía para Baar en los tosedores crónicos; y

  5. V.D.R.L.

TITULO SEGUNDO Artículos 15 a 53

MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO

CAPITULO I Artículos 15 a 24

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 15 Para los efectos de este Reglamento se considera:
  1. Mercados y centros de abasto, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;

  2. Comerciantes permanentes, los que ejerzan el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente;

  3. Comerciantes temporales, los que ejerzan el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizado;

  4. Comerciantes ambulantes, los que ejerzan el comercio en lugar determinado y para acudir al domicilio de los consumidores, considerándose dentro de esta categoría a los comerciantes que por sistema utilicen vehículos;

  5. Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales puedan ejercitar sus actividades de comercio. También se consideran puestos temporales o semifijos, las carpas y circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos cuyo funcionamiento esté...

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