Reglamento de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato
REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MARZO DE 2017.
Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 2 de agosto de 1988.
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.
EL CIUDADANO LICENCIADO RAFAEL CORRALES AYALA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, con fundamento en los artículos 77, fracción III, de la Constitución Política del Estado, 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 12, Apartado A, fracción V, y Apartado B, fracción III de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, a los habitantes del mismo sabed:
C O N S I D E R A N D O :
Que es necesario complementar y ampliar el contenido de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, mediante su Reglamento respectivo, cuyo objetivo consiste en detallar los supuestos previstos en la Ley para que la individualización y aplicación de este ordenamiento sea claro y efectivo; de conformidad a lo ordenado en la Ley referida y demás preceptos constitucionales y legales relativos a la materia, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO
El presente Reglamento es de observancia general en el Estado de Guanajuato; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, a la aplicación de la Ley de Salud del Estado en materia de salubridad local y, en particular, al control sanitario de mercados y centros de abasto; construcciones; panteones; limpieza pública; rastros, establos, granjas avícolas y porcícolas, apiarios y otros establecimiento pecuarios; centros de readaptación social; baños públicos; centros de reunión y espectáculos; establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza y otros; establecimientos de hospedaje; transporte estatal y municipal; gasolineras; y las demás que determine la Ley y otras disposiciones generales aplicables.
Las normas técnicas relacionadas con la salud, las resoluciones administrativas de toda índole relacionadas con la materia, la información que a juicio de la Secretaria de Salud y Seguridad Social sea procedente y las notificaciones que conforme a la Ley deberán realizarse, serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y surtirán efectos el cuarto día siguiente al de la publicación de éste.
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Construcciones: Arquitecto o Ingeniero Civil;
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Rastros: Médico Veterinario Zootecnista;
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Establos: Médico Veterinario Zootecnista; y
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Baños Públicos: Médico Cirujano.
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Solicitud de Licencia;
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Condiciones fisicohigiénicas del local;
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Condiciones higiénicas del mobiliario y equipo;
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Tarjeta de Control Sanitario del personal que laborará; y
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Manejo higiénico de los productos que expenderá, así como el servicio que proporcione de acuerdo a los requisitos enmarcados en la Ley.
Las autorizaciones sanitarias a que hace mención el artículo 7 de este Reglamento, deberán exhibirse dentro del establecimiento en lugar visible al público y tendrán vigencia de dos años, pudiéndose prorrogar por igual término, hecha la excepción de las Tarjetas de Control Sanitario, cuya vigencia será de un año, debiéndose solicitar su prórroga quince días naturales antes del vencimiento, y en los otros casos la solicitación se hará treinta días, también naturales, antes de su vencimiento, y sólo procederá si a juicio de la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Estado se hubiesen cumplido los requisitos sanitarios.
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Elaboración, manipulación y/o expedición de alimentos y/o bebidas;
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El personal que labora en los rastros; centros de readaptación social; baños públicos; salones de belleza y estética, siempre y cuando estén en contacto con productos destinados al consumo o uso humano, o con los usuarios en el servicio que prestan; y
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En general, todo personal que realice una actividad mediante la cual se pueda propagar alguna enfermedad transmisible.
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Coprocultivo;
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Coproparasitoscópico por técnica de Faust;
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Teleradiografía de tórax;
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Basiloscopía para Baar en los tosedores crónicos; y
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V.D.R.L.
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
DISPOSICIONES COMUNES
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Mercados y centros de abasto, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;
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Comerciantes permanentes, los que ejerzan el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente;
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Comerciantes temporales, los que ejerzan el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizado;
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Comerciantes ambulantes, los que ejerzan el comercio en lugar determinado y para acudir al domicilio de los consumidores, considerándose dentro de esta categoría a los comerciantes que por sistema utilicen vehículos;
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Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales puedan ejercitar sus actividades de comercio. También se consideran puestos temporales o semifijos, las carpas y circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos cuyo funcionamiento esté...
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