Reglamento de la Ley de Proteccion Civil para el Estado de Tamaulipas

REGLAMENTO DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 23 de octubre de 2001.

TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, En ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 64, fracción II, 91, fracción XII, y 95 de la Constitución Política local, 2°, 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, y

C O N S I D E R A N D O.

En mérito de lo anterior, he tenido a bien expedir el:

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
Artículo 1 El presente reglamento tiene por objeto normar los procedimientos y aplicación de la Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas, la operación del Sistema Estatal de Protección Civil

Es de observancia general y obligatoria.

Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento se entenderá por "la Ley", como la Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas, por "Reglamento", al presente ordenamiento y a la Dirección, la Dirección de Protección Civil

Por "el Consejo", al órgano de coordinación de acciones y de participación social para la planeación civil en el Estado y el conducto formal para convocar los sectores de la sociedad, para su integración al Sistema Estatal de Protección Civil.

Artículo 3 La aplicación de lo dispuesto por este "Reglamento" corresponde, a las autoridades en materia de protección civil señaladas en "la Ley."
Artículo 4

Las Dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como sus respectivos Órganos Auxiliares que por sus funciones operativas participen en programas de prevención, auxilio y restablecimiento; los Patronatos y Cuerpos de Bomberos, la Cruz Verde, la Cruz Roja, y los Grupos Voluntarios, así como las Unidades Internas de Respuesta Inmediata, serán consideradas como Organismos Auxiliares de las Autoridades de Protección Civil.

Artículo 5 La Dirección será auxiliar del Ministerio Público y de la administración de justicia en materia de protección civil.
Artículo 6 La Dirección dependerá administrativamente de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 7 En los términos del artículo 8 de la ley, la Dirección presentará al Ejecutivo del Estado un proyecto de presupuesto anual, el cual debe contemplar como mínimo las necesidades para cubrir las áreas operativa, de prevención, de administración de emergencias y de administración de recursos humanos, materiales y financieros.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 y 9

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 8 Las autoridades del Sistema Estatal de Protección Civil, formularán y llevarán a cabo programas de capacitación y divulgación dirigidos al voluntariado y a la población en general para inducir y acrecentar la información sobre protección civil.
Artículo 9 Los Organismos Auxiliares del Sistema Estatal de Protección Civil, obtendrán para el debido cumplimiento de sus funciones su registro ante la Dirección.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 10 a 15

DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 10 La Dirección, como órgano ejecutivo del Sistema Estatal de Protección Civil, será la responsable de salvaguardar o cuidar en materia de protección civil, la integridad física, los bienes y el entorno de la población en el Estado, mediante la ejecución de las acciones de prevención, auxilio y restablecimiento - recuperación.
Artículo 11 La Dirección estará integrada por:
  1. Un Director;

  2. Un Jefe de Departamento Administrativo;

  3. Un Jefe de Departamento Operativo;

  4. Un Jefe de Departamento Jurídico;

  5. Un Jefe de Departamento de Coordinación con Municipios;

  6. Un Jefe de Departamento de Coordinación con Dependencias, Organismos e Instituciones;

  7. Un Jefe de Departamento de Capacitación y Difusión, y

  8. El personal administrativo y operativo que sea necesario y autorice el presupuesto correspondiente.

Artículo 12 El Director de Protección Civil, será nombrado por el Consejo Estatal de Protección Civil, a partir de una terna que presente el Gobernador del Estado, debiendo reunir los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

  2. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su designación;

  3. Residir en el Estado cuando menos tres años antes de su designación;

  4. Contar con experiencia y conocimientos comprobados en materia de protección civil ante fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos;

  5. No desempeñar cargo de dirección en partido político, y

  6. Presentar examen de oposición.

Artículo 12

(sic).- Para el cumplimiento de sus funciones operativas, la Dirección realizará las siguientes acciones:

  1. Celebrar convenios con las organizaciones obreras, campesinas y empresariales, así, como con instituciones educativas y de investigación en materia de protección civil;

  2. Participar en los programas de capacitación en materia de protección civil para los niveles de preescolar, primaria y secundaria;

  3. Organizar y llevar a efecto campañas permanentes para publicar y difundir estudios, investigaciones y materiales que contribuyan al cumplimiento de la política de protección civil y a inducir su participación solidaria y responsable en las acciones programadas;

  4. Elaborar, publicar y difundir manuales y circulares de prevención y autoprotección en el hogar, en la vía pública, en el trabajo, así como en los lugares en que por su naturaleza o destino se produzca afluencia masiva de personas;

  5. Elaborar, publicar y difundir manuales y circulares para normar e inducir la conducta de los habitantes del Estado en caso de siniestro o desastre;

  6. Promover la realización de ejercicios y simulacros para disminuir los daños en caso de siniestro o desastre, y

  7. Promover los Comités Locales de Ayuda Mutua en todos los sectores o concentración de áreas de riesgo.

Artículo 13 La Dirección coordinará la instalación del Centro de Operaciones, cuando sea convocado por "el Consejo".
Artículo 14 La Dirección deberá presentar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, su reglamento para su aprobación.
Artículo 15 La Dirección coadyuvará y apoyará a los municipios para que éstos integren sus Sistemas de Protección Civil.
CAPÍTULO CUARTO Artículos 16 a 20

DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS

Artículo 16 Los Grupos Voluntarios de Protección Civil se formarán con personal organizado y preparado para participar en forma operativa en la prevención, auxilio y restablecimiento en casos de siniestro o desastre.
Artículo 17 El Sistema Estatal de Protección Civil promoverá la participación de los grupos voluntarios organizados para que formulen propuestas en la elaboración de los planes, programas y políticas en esta materia, y celebrarán convenios con los voluntarios organizados, a fin de prevenir y controlar situaciones de emergencia.
Artículo 18

La Dirección promoverá la formación de grupos voluntarios de bomberos, paramédicos, organizaciones civiles, instituciones privadas de protección civil lucrativas y no lucrativas y demás organismos sociales que deberán registrarse en la Dirección, donde se les expedirá la autorización para su funcionamiento, la cual indicará el número de registro, nombre del grupo voluntario, actividades a las que se dedica y adscripción autorizada, las restricciones, en su caso y el alcance de su intervención. El registro deberá refrendarse anualmente ante la Dirección.

Artículo 19 La Dirección organizará y pondrá en funcionamiento un Padrón Estatal de Voluntarios de Protección Civil para elaborar el inventario de recursos humanos, materiales e institucionales disponibles para los casos de emergencia

El Padrón Estatal de Voluntarios de Protección Civil estará integrado por las siguientes secciones:

  1. Organizaciones obreras, industriales y empresariales;

  2. Organizaciones campesinas y comunidades rurales;

  3. Organizaciones agrícolas y ganaderas;

  4. Organizaciones comerciales, turísticas y de servicios;

  5. Instituciones educativas, académicas y de investigación;

  6. Organizaciones civiles e instituciones privadas lucrativas y no lucrativas;

  7. Organizaciones de profesionistas especializados en protección civil y de responsivas técnicas otorgadas;

  8. Representaciones sociales y particulares interesados en la protección civil, y

  9. Dependencias públicas.

Artículo 20 Durante la realización de actividades operativas de protección civil, todo el personal que intervenga tanto oficial, como de las organizaciones civiles deberá portar en forma visible identificación personal con fotografía en el formato previamente autorizado y expedido por la Dirección.
CAPÍTULO QUINTO Artículos 21 a 25

DE LAS UNIDADES INTERNAS

Artículo 21 Los establecimientos a que hace referencia el artículo 26 de "la Ley", tienen la obligación de contar con una Unidad Interna de Respuesta Inmediata.
Artículo 22 La Dirección llevará un registro de las...

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