Reglamento de la Ley de Proteccion Civil del Estado de Jalisco en Materia de Seguridad y Prevencion de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE DICIEMBRE DE 2011.

Reglamento publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 21 de abril de 2009.

ACUERDO

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 36, 46 y 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 19 fracción II, 21, y 22 fracciones I, III y XXIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y atendiendo a los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente:

ACUERDO

ARTÍCULO ÚNICO Se expide el Reglamento de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco en materia de Seguridad y Prevención de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE RIESGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE VENTA, ALMACENAMIENTO Y AUTOCONSUMO DE GASOLINAS Y DIESEL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1° El presente ordenamiento tiene por objeto regular las acciones y medidas de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas o diesel en el Estado de Jalisco.

No es materia de este Reglamento el sistema de abastecimiento o de operación tipo autoconsumo realizado por las fuerzas armadas mexicanas.

Artículo 2° La Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos, con apego a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, emitirá los formatos para la tramitación de la autorización a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 3° Las estaciones de servicio que se encuentren asentadas o pretendan establecerse en el territorio del Estado de Jalisco, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2011)

No podrán dar inicio las operaciones de las estaciones de servicio, sin que hayan obtenido previamente el dictamen de procedencia del estudio de riesgo, oficio de autorización para inicio de operaciones y el registro de almacenamiento y transporte de material peligroso. En el supuesto de que no se cuente con transporte de abasto de material peligroso, se deberá acreditar el registro del prestador de servicios, así como las autorizaciones en materia de protección civil emitidas por la Unidad Estatal y municipal.

Artículo 4° Son autoridades competentes para aplicar el presente ordenamiento, dentro de su respectivo ámbito competencial:

l. La Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos; y

  1. Las Unidades Municipales de Protección Civil, en términos del artículo 70 de este Reglamento.

Artículo 5° Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

l. Actividad de alto riesgo: aquéllas que implican el almacenamiento, transporte y, en su caso, utilización de sustancias con características de peligrosidad en cantidades iguales o superiores a las manifestadas en el Primer y Segundo Listado de Actividades Altamente Riesgosas, que se encuentren vigentes;

  1. Afluencia masiva de personas: concentración ordinaria de un mínimo de ochenta personas en un espacio de tipo cerrado o abierto, de uso público o privado;

  2. Análisis de riesgo: actividad dirigida a la elaboración de una estimación del riesgo, cualitativa y, en su caso, cuantitativa, basada en la ingeniería de evaluación y en técnicas estructuradas para promover la combinación de las frecuencias y consecuencias de un accidente;

  3. Dispensario: equipo electro-mecánico por medio del cual se abastece de combustible a los automotores;

  4. Distribuidor: persona física o jurídica que cuenta con la franquicia de una estación de servicio;

  5. Espacio anular: espacio libre entre el contenedor primario y el contenedor secundario;

  6. Especificaciones técnicas: las Especificaciones Técnicas para Proyecto y Construcción de Estaciones de Servicio y de Autoconsumo vigentes, expedidas por PEMEX-Refinación;

  7. Estación de servicio: los establecimientos destinados a la venta de gasolinas y diesel al público en general, así como aquéllos reservados a su almacenamiento y autoconsumo; pudiendo incluir la venta de aceites, lubricantes, grasas, aditivos y otros productos para los vehículos automotores y la oferta de diversos bienes y servicios, de conformidad con las especificaciones técnicas;

  8. IDLH: valor máximo en partes por millón o miligramos por metro cúbico de concentración de una sustancia tóxica a la que una persona puede escapar sin daños irreversibles a su salud, en un período de hasta treinta minutos de exposición;

  9. Ley: la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco;

  10. Membrana interna flotante: dispositivo mecánico utilizado para evitar la vaporización de líquido;

  11. Material peligroso: sustancia o material que, por sus características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes biológico-infecciosos, durante su normal manejo, transporte y almacenamiento puede representar un peligro para la salud, medio ambiente o infraestructura;

  12. PEMEX: organismo público descentralizado de la administración pública federal denominado Petróleos Mexicanos, incluyendo a sus organismos subsidiarios, según sea el caso;

  13. Peso volumétrico seco máximo: volumen máximo de tipo de material térreo en estado no alterado;

  14. Pozo de monitoreo: infraestructura de obra civil que permite evaluar la calidad del agua subterránea de los niveles freáticos existentes en el predio de la estación;

  15. Pozo de observación: infraestructura de obra civil que permite detectar la presencia de vapores de hidrocarburos en el subsuelo, en el interior de la fosa de contención de los tanques de almacenamiento;

  16. PSI: unidad de presión del sistema métrico inglés expresado en libras sobre pulgada cuadrada;

  17. Reglamento: el presente Reglamento de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco en Materia de Seguridad y Prevención de Riesgos en Establecimientos de Venta, Almacenamiento y Autoconsumo de Gasolinas y Diesel;

  18. Riesgo inminente: probabilidad inminente de pérdida o daño a la salud, al ambiente y, en su caso, a la infraestructura, derivados de la presencia de sustancias o materiales peligrosos;

  19. Tanque de almacenamiento: recipiente de cuerpo cilíndrico utilizado para almacenar los combustibles en las estaciones de servicios, de conformidad con las especificaciones técnicas;

  20. Tanque subterráneo: tanque de almacenamiento instalado por abajo del nivel de piso terminado dentro de muros de contención, de conformidad con las especificaciones técnicas;

  21. Tanque superficial confinado: tanque de almacenamiento instalado por encima del nivel de piso terminado dentro de muros de contención, de conformidad con las especificaciones técnicas;

  22. Tanque superficial no confinado: tanque de almacenamiento instalado por encima del nivel de piso terminado, apoyado en bases de concreto armado, de acero estructural o de conformidad con las especificaciones técnicas;

  23. TLV8: concentración media ponderada en el tiempo, estimando una jornada laboral de ocho horas y exposición de cuarenta horas semanales, a la que pueden estar expuestos la mayoría de los trabajadores repetidamente día tras día, sin presentar efectos adversos;

  24. Unidad Estatal: la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos;

  25. Unidades Municipales: la respectiva Unidad Municipal de Protección Civil de los municipios del Estado;

  26. Válvula shut-off: válvula de corte rápido instalado en la base del dispensario que corta el flujo de líquido o vapor en forma inmediata;

  27. Válvula tipo solenoide: válvula de cierre automático mediante acción mecánica o electrónica, a través de los cambios de presión hidráulica;

  28. Zona de riesgo: área donde existe una concentración de material peligros con afectación a la salud de manera irreversible; y

  29. Zona de amortiguamiento: área posterior a la zona de riesgo, en la cual se presenta una concentración de material peligroso con afectación a la salud de manera reversible.

Artículo 6° Se prohíbe a toda persona la venta de gasolinas y diesel con fines comerciales en el territorio del Estado de Jalisco, así como su almacenamiento con fines de venta o autoconsumo, sin las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
CAPÍTULO II

De las Estaciones de Servicio

Sección Primera
Disposiciones Generales Artículos 7 a 20
Artículo 7° Las estaciones de servicio que pretendan instalarse en el territorio del Estado de Jalisco, y aquellas ya instaladas que requieran remodelación total o parcial en la zona de almacenamiento y, en su caso, distribución de combustible, deberán observar invariablemente las siguientes prescripciones en materia de seguridad y prevención de riesgos:

l. Presentar a la Unidad Estatal el estudio de riesgos del proyecto y el dictamen del estudio de impacto vial emitido por la dependencia federal, estatal o municipal correspondiente o, en su caso, elaborados por...

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