Reglamento de la Ley para la Proteccion del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, en Materia de Prevencion y Control de la Contaminacion Atmosferica

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REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2014.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 29 de febrero de 2008.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 79 fracción IV y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
Artículo 1 Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general en todo el territorio del Estado y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, en Materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica.
Artículo 2 Son causas de utilidad pública las establecidas en la Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2014)

Artículo 3 La aplicación de este Reglamento corresponde al Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Federación y a los Municipios del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MAYO DE 2014)

Artículo 4 Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia y de conformidad con la Ley, las atribuciones siguientes:
  1. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica, provocada por la emisión de humos, gases, polvos, vapores, olores, partículas sólidas y otros, generada por fuentes fijas o móviles directas de jurisdicción estatal;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2014)

  2. Formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, que guarden congruencia con los que, en su caso, hubiere establecido la Federación, así como los que deriven de los Convenios en los que forme parte el Estado y sin perjuicio de los que se formulen en cada Municipio de la Entidad;

  3. Preservar los ecosistemas y hábitat naturales y restaurar el equilibrio ecológico en caso de que haya sido alterado por contaminación atmosférica;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2014)

  4. Vigilar que las fuentes fijas de jurisdicción estatal, así como las fuentes móviles directas, cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, así como en normatividad y programas que al efecto emita la Secretaría;

  5. Fomentar y promover el uso de métodos, procedimientos, componentes y equipos que reduzcan la generación de contaminantes a la atmósfera; y

  6. Promover la participación de la sociedad, a través de todos los medios para prevenir y controlar la contaminación atmosférica.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2014)

Artículo 5 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Acuerdo de Concesión: El Acuerdo emitido por la Secretaría, en virtud del cual se otorga a alguna persona física o jurídica, la autorización para medir y certificar en forma oficial, las emisiones contaminantes producidas por fuentes móviles directas, que se encuentren registrados, así como los que circulen en el Estado de Puebla;

  2. Centro: El Centro de Verificación Vehicular que cuenta con el Acuerdo de Concesión emitido por la Secretaría, para medir y certificar en forma oficial, las emisiones contaminantes producidas por fuentes móviles directas, que se encuentren registrados, así como los que circulen en el Estado de Puebla;

  3. Certificado: Al Certificado de Verificación Vehicular;

  4. Concesionario: La persona física o jurídica a la que se le otorga una concesión, a través del procedimiento establecido en el presente Reglamento;

  5. Contaminación Atmosférica: La presencia en el medio ambiente de humos, gases, polvos, vapores, olores, partículas sólidas y otros generados por las fuentes fijas o móviles directas;

  6. Fuente Múltiple: La fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;

  7. Fuente Fija de Competencia Estatal: A todo establecimiento, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales que generen o puedan generar emisiones contaminantes, que no sean de competencia federal;

  8. Fuente Móvil Directa: Los vehículos de propulsión mecánica, con motores de combustión interna que generen emisiones contaminantes;

  9. Fuente Nueva: En la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes;

  10. Holograma: La calcomanía autorizada por la Secretaría, para acreditar el cumplimiento del Programa;

  11. Licencia: Al documento expedido por la Secretaría, por la que se autoriza el funcionamiento de las fuentes fijas;

  12. Ley: La Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;

  13. Programa: Al Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente;

  14. Reglamento: Al Reglamento de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, en Materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica;

  15. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial, y

  16. Título de Concesión: Al documento emitido por la Secretaría para acreditar la titularidad de la concesión.

Artículo 6 Son sujetos responsables del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar o que realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera humos, gases, polvos, vapores, olores, partículas sólidas y otros.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 20

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR FUENTES FIJAS

(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2014)

Artículo 7 Las emisiones de humos, gases, polvos, vapores, olores, partículas sólidas y otros a la atmósfera generados por fuentes fijas y móviles, no deberán exceder los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto

Asimismo las fuentes emisoras deberán sujetar su operación y funcionamiento a lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 8 Los propietarios de fuentes fijas que puedan generar o generen emisiones contaminantes a la atmósfera, tienen las siguientes obligaciones:
  1. Medir sus emisiones contaminantes que efectúe a la atmósfera y registrar los resultados de forma diaria en el formato que para tal efecto determine la Secretaría;

  2. Elaborar el inventario mensual y anual de emisiones que deberá presentar ante la Secretaría cuando le sean requeridos;

  3. Instalar plataformas y puertos de muestreo;

  4. Comunicar en forma inmediata a la Secretaría la indebida operación y funcionamiento de los equipos, sistemas y procesos de control de las fuentes fijas, para que ésta determine lo conducente;

  5. Dar aviso a la Secretaría respecto de la baja temporal o definitiva de la fuente fija;

  6. Contar con la autorización de la Secretaría para realizar prácticas de adiestramiento y capacitación en el combate contra incendios con combustión a cielo abierto, y en su caso, obtener el dictamen correspondiente en materia de Protección Civil;

  7. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando se localicen en jurisdicción estatal;

  8. Permitir la práctica y desarrollo de las visitas de inspección y vigilancia que realice la Secretaría; y

  9. Las demás previstas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 9 La Secretaría, llevará a cabo el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente fija de que se trate sea de jurisdicción estatal, independientemente de la que realicen los sujetos responsables.
Artículo 10 La Secretaría, de acuerdo a la Ley, podrá realizar visitas de inspección y vigilancia a las fuentes fijas para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, en caso de observar irregularidades en la operación y funcionamiento determinará las medidas correctivas de urgente aplicación y, en su caso, ordenará de inmediato una o varias medidas de seguridad.
Artículo 11 Los propietarios de fuentes fijas, deberán obtener la licencia de operación y funcionamiento que expida la Secretaría, que se refrendará en los meses de enero y febrero de cada año.
Artículo 12 Para tramitar la Licencia de operación y funcionamiento, el propietario o representante legal de las fuentes fijas, deberá presentar ante la Secretaría el formato de solicitud autorizado, debidamente requisitado y cumplimentado.

Para tal efecto se deberán acompañar los documentos...

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