Reglamento de la Ley para la Proteccion del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, en Materia de Areas Naturales Protegidas

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 6 de enero de 2010.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y

CONSIDERANDO.

Que con fundamento en los artículos 79 fracción IV y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es de interés público y de observancia general en todo el territorio del Estado y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado, en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO 2 La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades del Poder Ejecutivo Federal o Estatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3 Es competencia de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley, el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia estatal, con la participación de los gobiernos municipales.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:
  1. Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;

  2. Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales de manera extractiva y no extractiva;

  3. Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el área natural protegida;

  4. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

  5. Ley: Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;

  6. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  7. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, en Materia de Áreas Naturales Protegidas;

  8. Reglamento General: Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en Materia de Áreas Naturales Protegidas;

  9. Manejo: Conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales protegidas;

  10. Monitoreo: Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros biológicos;

  11. Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva; y

  12. Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Puebla.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 22

DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

SECCIÓN I Artículos 5 a 8

DE LOS ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS

ARTÍCULO 5

La Secretaría elaborará los estudios técnicos que fundamenten y justifiquen las declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo 71 de la Ley, con la colaboración de otras Dependencias y Entidades Estatales o los Ayuntamientos de los Municipios, y el sector privado, que por su competencia, capacidad, conocimientos o experiencia deban intervenir.

ARTÍCULO 6 Los estudios técnicos a que se refiere el artículo anterior deberán contener, al menos, lo siguiente:
  1. Datos generales, en la que se incluya:

    1. Nombre del área propuesta;

    2. Municipio en donde se localiza el área;

    3. Superficie;

    4. Vías de acceso; y

    5. Mapa que contenga medidas y colindancias y descripción limítrofe a escala 1 a 50,000.

  2. Evaluación ambiental, en donde se señalen:

    1. Descripción de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se pretende proteger;

    2. Estado de conservación de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales; y

    3. Antecedentes de protección del área.

  3. Diagnóstico del área, en el que se considere:

    1. Características históricas y culturales;

    2. Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;

    3. Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;

    4. Situación jurídica de la tenencia de la tierra;

    5. Proyectos de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;

    6. Problemática específica que deba tomarse en cuenta; y

    7. Centros de población existentes al momento de elaborar el estudio.

  4. Propuesta de manejo, en la que se especifique:

    1. Zonas núcleo y zonas de amortiguamiento a que se refiere el artículo 68 de la Ley;

    2. Administración;

    3. Operación; y

    4. Financiamiento.

ARTÍCULO 7

La Secretaría pondrá a disposición del público los estudios técnicos previos justificativos para su consulta por un plazo de 30 días naturales, en sus instalaciones y en los Municipios donde se localice el área que se pretende establecer, para lo cual la Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado un aviso a través del cual se dé a conocer la fecha del inicio de la consulta.

ARTÍCULO 8 La Secretaría integrará al proyecto de declaratoria, los estudios técnicos justificativos, presentando el proyecto al Titular del Poder Ejecutivo, para su aprobación y posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
SECCIÓN II Artículos 9 a 22

DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 9 La Secretaría realizará una subdivisión que permita identificar y delimitar las zonas de la superficie que será materia de un Área Natural Protegida, así como de subzonas, siendo éstas las siguientes:
  1. Las zonas núcleo, que tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, y que podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:

    1. De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo; y

    2. De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.

  2. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:

    1. De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida;

    2. De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable;

    3. De aprovechamiento sustentable de agroecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales;

    4. De aprovechamiento especial: Aquellas superficies...

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