Reglamento de la Ley de Proteccion Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Queretaro en Materia de Explotacion de Bancos de Materiales

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERÉTARO EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIALES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 24 de febrero de 2012.

Licenciado José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de las facultades que me confiere lo dispuesto en el artículo 22 fracción II de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y Cuarto Transitorio de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro; y

CONSIDERANDO...

7. De manera específica, a través del presente documento, se reglamentan las actividades de explotación de bancos de materiales en el Estado, así como su restauración a través de los bancos de tiro controlado, buscando con ello tener un marco jurídico claro, preciso y actualizado.

Por lo antes expuesto, se expide el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE QUERÉTARO EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIALES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en el presente reglamento, son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro en materia de explotación de bancos de materiales.
Artículo 2

La aplicación del presente reglamento compete al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, a la que se faculta para imponer las sanciones previstas, tanto en la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, como en el presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública, de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia y en los términos de las normas jurídicas aplicables.

Artículo 3 Para los efectos de este reglamento se atenderá a las definiciones contenidas en la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y a las siguientes:
  1. Altura máxima del frente o del escalón: Distancia vertical entre el pie del talud y su cresta;

  2. Banco de materiales para la construcción: El manto, yacimiento o depósito natural terroso y pétreo que contenga grava, piedra, tezontle, tepetate, arena, arenilla, tepecil, o cualquier material no metálico derivado de las rocas o de procesos de sedimentación o metamorfismo que sean susceptibles de utilizarse como material de construcción, como agregado de estos o como elementos de ornamentación;

  3. Explotación: Conjunto de actividades que se realizan con el propósito de retirar de su estado natural de reposo, cualquier material constituyente de un depósito o yacimiento, independientemente del volumen que se retire o de los fines para los que se realice esta acción;

  4. Franja de protección: Área perimetral del banco de materiales en la cual se conservarán intactas la flora, fauna y suelo;

  5. Frente: Zona de trabajo de dimensiones variables que se desarrolla en dirección del material pétreo, para su extracción;

  6. Ley: La Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro;

  7. Licencia de explotación: Documento expedido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, mediante el cual autoriza la ejecución de actividades de explotación de bancos de materiales por un tiempo o volumen determinado;

  8. Licencia de banco de tiro controlado: Documento expedido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro mediante el cual autoriza la rehabilitación de un banco de materiales;

  9. Medidas de prevención, mitigación y compensación: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o actividad;

  10. Partículas: Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en estado sólido o líquido, que constituyen por sí mismas o en composición con otras sustancias contaminantes a la atmósfera;

  11. Perito responsable: Es la persona física, autorizada como tal por la Secretaría, con preparación profesional y técnica, competente para explotar bancos de materiales, que junto con el Titular de la licencia de explotación, acepta la responsabilidad de dirigir y supervisar todos los trabajos de explotación, restauración y obras auxiliares del banco que emanen de la Ley, este Reglamento y de la Licencia que le fuere otorgada;

  12. Rehabilitación: Actividades tendientes a recuperar un área utilizando especies de diferentes ecosistemas;

  13. Restauración: Acciones que favorecen la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, hacia un estado de compensación similar a como se encontraba el ecosistema antes del aprovechamiento;

  14. Ruido: Todo sonido que rebase los límites máximos permisibles señalados en las Normas Oficiales Mexicanas que para el efecto emitan las autoridades competentes;

  15. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  16. VSMVZ: Veces el salario mínimo vigente en la zona;

  17. Talud: Ángulo medido en grados, entre la horizontal y una línea imaginaria que une el pie y la cresta del banco de materiales o frente;

    XVIII- Titular de la licencia de explotación: Propietario o poseedor del terreno en donde se ubica el banco de materiales que se pretende explotar, y

  18. Vibraciones: Movimiento o desplazamiento en forma de vaivén de un sistema alrededor de su posición de equilibrio, cuyos límites máximos rebasen los señalados en las Normas Oficiales Mexicanas que para el efecto emitan las autoridades competentes.

Artículo 4 En los términos del presente reglamento compete a la Secretaría por conducto de la Subsecretaría del Medio Ambiente:
  1. Formular los criterios ecológicos de carácter particular que deberán observarse en la prevención y control de la contaminación de la atmósfera provocada por la explotación de bancos de materiales, así como acciones de restauración, sin perjuicio de los criterios generales que establezca la Federación;

  2. Elaborar, integrar y actualizar un inventario estatal de bancos de materiales, con la finalidad de que refleje la situación física, jurídica, tecnológica y ambiental de cada banco;

  3. Administrar un registro estatal de peritos responsables de la explotación de bancos de materiales;

  4. Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar y controlar las contingencias ambientales por la contaminación de la atmósfera y demás elementos del ambiente, en la explotación de bancos de materiales;

  5. Elaborar y expedir la guía a la que deberá sujetarse la presentación del Informe Preventivo de Impacto Ambiental para la adecuada observancia del presente reglamento;

  6. Vigilar la observancia de las disposiciones de este reglamento, emitir las resoluciones y dictámenes previstos en el mismo, ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción que contravenga las disposiciones de este reglamento, e

  7. Imponer sanciones y ejercer las medidas de control y seguridad necesarias con arreglo a la Ley y a las demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo II Artículos 5 a 14

De la Licencia de Explotación de Bancos de Materiales

Artículo 5 Para explotar bancos de materiales en el Estado, se requiere de una licencia de explotación, misma que será expedida por la Secretaría.
Artículo 6 Para el otorgamiento de la licencia de explotación, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
  1. Entregar a la Secretaría un informe preventivo de impacto ambiental, con base en la guía proporcionada por la Secretaría;

  2. Presentar una solicitud de licencia signada por el interesado; y

  3. Hacer el pago de derechos correspondiente.

En el caso de que se solicite la licencia para explotar un terreno de aptitud forestal o preferentemente forestal, se anexará al informe preventivo de impacto ambiental, así como los respectivos dictámenes de impacto ambiental y cambio de uso de suelo, emitidos por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 7 Anexo a su solicitud el interesado deberá entregar en los términos que establezca la Secretaría, los siguientes documentos:
  1. Documento en que se acredite tener facultades suficientes para utilizar el predio;

  2. A criterio de la Secretaría, plano topográfico a escala 1:5000 con curvas de nivel a cada metro de acuerdo a la superficie del banco de materiales, señalando una franja de protección no menor a veinte metros de ancho en todo lo que establece el perímetro de las colindancias del predio. En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en la solicitud de licencia de explotación, deberá utilizarse el sistema de coordenadas geográficas y para la designación de los rumbos, será obligatorio referirse al norte verdadero.

    Si la Secretaría lo considera conveniente, se hará referencia también a objetos fijos, identificables y permanentes, indicando su dirección y distancia con relación a alguno de los vértices del terreno y las coordenadas geográficas de al menos dos de los puntos que forman la poligonal del predio que será utilizado como banco de materiales;

  3. Programa de trabajo en que se compromete a realizar los trabajos de restauración conforme el avance en la explotación del banco de materiales, así como el uso posterior del sitio. Este programa deberá estar enfocado a facilitar y acelerar los procesos naturales de restauración de los ecosistemas;

  4. Autorización, cuando...

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