Reglamento de la Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco

REGLAMENTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE ENERO DE 2023.

Reglamento publicado en la Sección XXII del número 20 del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 9 de noviembre de 2020.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno de Jalisco. Poder Legislativo. Secretaria del Congreso.

NÚMERO CPL-526-LXII-19

NÚMERO 27584/LXII/19 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ABROGA EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, DIVERSAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTICULO PRIMERO Se expide el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
Capítulo Único Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar la organización y el funcionamiento de los órganos del Congreso del Estado y los procedimientos señalados en la Ley.

Artículo 2
  1. Para efectos de este reglamento se entiende por:

  1. Centro: el Centro de Investigaciones Legislativas;

  2. Comisión: la Comisión de Administración y Planeación Legislativa;

  3. Comité: Comité de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Congreso del Estado;

  4. Contralor: el Contralor del Congreso del Estado;

  5. Contraloría: la Contraloría del Congreso del Estado;

  6. Junta: la Junta de Coordinación Política;

  7. Ley: la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco;

  8. Ley de Compras: Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios;

  9. Programa de Adquisiciones: Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Congreso del Estado;

  10. Reglamento: este reglamento;

  11. Secretaría General: la Secretaría General del Congreso del Estado;

  12. Sistema: el Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado; y

  13. Unidad: la Unidad de Vigilancia del Congreso del Estado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 11

SESIONES

Capítulo I Artículo 3

Recinto Oficial del Poder Legislativo

Artículo 3
  1. El Congreso del Estado puede celebrar sesiones solemnes, reuniones de trabajo o audiencias públicas fuera del Recinto Oficial, a propuesta de algún diputado o diputada, ayuntamiento o entidad pública, y con aprobación de la Asamblea.

  2. La propuesta que haga un ayuntamiento o entidad pública debe señalar el tipo de evento que solicita, datos de contacto, motivo del mismo, propuesta de cuando menos dos lugares para llevarlo a cabo, domicilio y datos de contacto y debe anexar copia del acuerdo o acta donde conste la aprobación de la solicitud por parte del ayuntamiento o del órgano de gobierno de la entidad pública.

  3. El ayuntamiento o entidad pública que solicita el evento debe:

    1. Guardar las debidas atenciones, respeto y consideraciones a los diputados y las diputadas;

    2. Proporcionar los servicios logísticos requeridos por la Secretaría General; y

    3. Proveer hospedaje, alimentación y transporte local para los diputados y las diputadas, y para el personal técnico del Congreso del Estado estrictamente necesario para el evento, cuando el mismo se realice en un lugar que esté a más de cien kilómetros de la capital del Estado.

  4. El procedimiento para autorizar una sesión solemne, reunión de trabajo o audiencia pública del Congreso del Estado, fuera del Recinto Oficial es el siguiente:

    1. La solicitud debe presentarse cuando menos treinta días naturales antes de la fecha propuesta para el evento;

    2. La solicitud se turna a la Junta, salvo si se solicita una sesión fuera de la capital del Estado caso en el que se turna a la comisión competente; y

    3. La Junta o la comisión competente deben emitir un dictamen que resuelva el asunto y presentarlo a la Asamblea a más tardar cinco días hábiles antes de la fecha del evento.

Capítulo II Artículos 4 a 7

Convocatoria a sesión

Artículo 4
  1. La convocatoria o citación a sesión se puede hacer verbalmente al final de una sesión o por escrito, mediante oficio con acuse de recibo, entregado en las salas de los diputados y las diputadas.

  2. La citación a sesión debe señalar el tipo de sesión que se convoca, así como el día y hora a celebrarse. Cuando se lleve a cabo en un lugar distinto al Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, también debe precisarse el domicilio o ubicación.

  3. Cuando se cite verbalmente, se debe notificar posteriormente el proyecto de orden del día propuesto y sus documentos anexos con la anticipación y en la forma que señala la ley.

  4. Cuando se cite por escrito, se debe acompañar copia del proyecto de orden del día propuesto y sus documentos anexos, en los términos del artículo 120.4 de la Ley.

Artículo 5
  1. La Junta de Coordinación Política mediante acuerdo interno o la mayoría de los diputados y diputadas que integran el Congreso del Estado mediante oficio debidamente firmado, pueden solicitar al Presidente se convoque a sesión extraordinaria señalando el motivo, fecha y hora en dicha solicitud.

  2. La citación a las sesiones extraordinarias con motivo de los asuntos señalados en el artículo 121.1, fracciones I y II de la Ley debe hacerse cuando menos con una hora de anticipación a su inicio, salvo que exista urgencia por resolución jurisdiccional.

  3. A la citación del Presidente, con motivo de las sesiones extraordinarias por algún asunto urgente, conforme al artículo 121.1, fracción III de la Ley, debe anexarse acuerdo interno de la Mesa Directiva que justifique el motivo de la urgencia de los asuntos a tratar.

Artículo 6
  1. La citación a sesión solemne debe hacerse cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de la sesión.

Artículo 7
  1. El Presidente de la Mesa Directiva puede cancelar o modificar una citación a sesión, mediante oficio con el acuse de recibo correspondiente.

  2. En el caso de la modificación debe respetarse el tiempo señalado en el artículo 120.4 de la Ley.

Capítulo III Artículos 8 y 9

Receso y suspensión de sesión

Artículo 8
  1. El receso de una sesión, decretado por el Presidente de la Mesa Directiva, no puede exceder de veinticuatro horas, ni puede ser indefinido.

  2. Cuando el receso exceda de veinticuatro horas, se requiere aprobación de la Asamblea.

Artículo 9
  1. La suspensión de una sesión por causas de desorden en el Recinto o motivos de seguridad será indefinida hasta que el Presidente de la Mesa Directiva considere que existen condiciones para reanudarla.

  2. El Presidente debe avisar por algún medio indubitable y preferentemente por escrito, la fecha y hora de la reanudación de una sesión suspendida.

Capítulo IV Artículos 10 y 11

Inasistencias a sesión

Artículo 10
  1. Las faltas a sesión sólo se justifican cuando:

    1. Esté en cumplimiento de una tarea asignada por la Asamblea;

    2. Acuda a un evento en representación del Congreso del Estado, por encargo del Presidente de la Mesa Directiva;

    3. Acuda a un evento en representación de una comisión, por encargo de la misma;

    4. Exista enfermedad o cuestiones relacionadas con la salud e integridad física del diputado o diputada, de familiares directos de primer grado o del cónyuge, concubina o concubinario;

    5. Esté en cumplimiento de labores inherentes a su encargo como diputado o diputada; o

    6. Esté imposibilitado para asistir por caso fortuito o fuerza mayor.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021)

  2. En los supuestos antes mencionados se dispone de tres días hábiles, a partir del día de la sesión, para enviar a la Asamblea la solicitud de justificación correspondiente, so pena de considerarse como falta injustificada.

  3. Las faltas que ocurran por supuestos diferentes a los previstos en las fracciones I a la V, del párrafo primero, deben ser justificadas con el documento correspondiente.

  4. Cuando algún diputado o diputada se reporte...

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