Reglamento de la Ley de Obras Publicas del Estado de Hidalgo

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE HIDALGO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 DE JULIO DE 2005.

Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, el lunes 24 de noviembre de 2003.

MANUEL ANGEL NUÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, en ejercicio de las facultades que me confieren los Artículos 71 fracción II de la Constitución Política del Estado, 2 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 253
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 10
ARTICULO 1 El presente Ordenamiento, tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley de Obras Públicas del Estado de Hidalgo.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

Para los efectos de este Reglamento tendrán aplicación las definiciones establecidas en el Artículo 2 de la Ley, asimismo, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

  1. LEY: Ley de Obras Públicas del Estado de Hidalgo;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

  2. SECRETARIA: Secretaría de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

  3. FINANZAS: Secretaria de Finanzas;

  4. CONTRALORIA: Secretaría de Contraloría;

  5. DESARROLLO SOCIAL: Secretaría de Desarrollo Social;

  6. OBRAS PUBLICAS: Las señaladas en el Artículo 3 de la Ley;

  7. SERVICIOS: Los mencionados en el Artículo 4 de la Ley;

  8. SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCION: El representante del contratista o concesionario ante la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento debidamente facultado, para cumplir con los términos y condiciones pactadas en el contrato o en la concesión, en lo relacionado con la ejecución de los trabajos;

  9. RESIDENTE DE SUPERVISION DE OBRA: El definido en el Artículo 68 de la Ley;

  10. BITACORA: El instrumento técnico de control de los trabajos, el cuál servirá como medio de comunicación convencional entre las partes que firman el contrato o entre la Secretaría y el Concesionario, estará vigente durante el desarrollo de los trabajos y en el que deberán referirse los asuntos importantes que se desarrollen durante la ejecución de las obras y servicios;

  11. ESPECIFICACIONES GENERALES DE CONSTRUCCION: El conjunto de condiciones generales que las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos tienen establecidas para la ejecución de obras, incluyendo las que deben aplicarse para la realización de estudios, proyectos, ejecución, equipamiento, puesta en servicio, mantenimiento y supervisión, que comprenden la forma de medición y la base de pago de los conceptos de trabajo;

  12. ESPECIFICACIONES PARTICULARES DE CONSTRUCCION: El conjunto de requisitos exigidos por las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos para la realización de cada obra, mismas que modifican, adicionan o sustituyen a las especificaciones generales;

  13. NORMAS DE CALIDAD: Los requisitos mínimos que, conforme a las especificaciones generales y particulares de construcción, las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, establecen para asegurar que los materiales y equipos de instalación permanente que se utilizan en cada obra, son los adecuados;

  14. ESTIMACION: La valuación de los trabajos ejecutados en el período pactado, aplicando los precios unitarios a las cantidades de los conceptos de trabajos realizados. En contratos a precio alzado, es la valuación de los trabajos realizados en cada actividad de obra conforme a la cédula de avance y al período del Programa de Ejecución;

    Asimismo, es el documento en el que se consignan las valuaciones mencionadas, para efecto de su pago, considerando en su caso, la amortización de los anticipos y los ajustes de costos;

  15. PROYECTO ARQUITECTONICO: El que define la forma, estilo, distribución y el diseño funcional de una obra. Se expresará por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros;

  16. PROYECTO DE INGENIERIA: El que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales aplicables y particulares, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad;

  17. CONVOCANTE: Dependencia, Entidad o Ayuntamiento que realice procedimientos de contratación, a que se refiere el Título Cuarto de la Ley y

  18. COMITE TECNICO: Se entiende por Comité Técnico Intersecretarial Consultivo de Obras Públicas.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

ARTICULO 2 Contraloría, Desarrollo Social y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar este Reglamento para efectos administrativos, debiendo considerar las disposiciones establecidas en la Ley.
ARTICULO 3 Las políticas, bases y lineamientos en materia de obras y servicios relacionados con las mismas, que regirán las acciones a que se refiere al Artículo 1 de la Ley, se desarrollarán de la siguiente forma:
  1. Las áreas responsables de contratación y ejecución de los trabajos, serán las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias;

  2. Los Titulares de las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, serán los responsables de la firma de los contratos, para lo cual, deberán cuidar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; así como realizar el señalamiento de los cargos de los servidores públicos responsables de cada uno de los actos relativos a los procedimientos de contratación, ejecución e información de los trabajos;

  3. La fijación de los términos, forma y porcentajes para la aplicación de penas convencionales, conforme a lo dispuesto por el Artículo 50 fracción IX de la Ley, así como para el otorgamiento de las garantías relativas a la correcta inversión de los anticipos y al cumplimiento del contrato conforme a lo previsto en los Artículos 51 y 81 de la Ley;

  4. El establecimiento de los criterios que deberán justificar para la utilización de mecanismos de puntos y porcentajes en los servicios, definiendo los rubros generales que se deberán considerar, la forma en que serán seleccionados y la manera de distribuirlos y calificarlos. Dichos criterios deberán evitar que se favorezca a una persona en particular o que se limite el número de licitantes;

  5. La definición de los criterios para determinar los casos en que las bases de licitación podrán entregarse en forma gratuita;

  6. La determinación de los procedimientos, para formalizar las prórrogas de los contratos;

  7. La definición de los requisitos necesarios, para la formalización de los Convenios a que alude el Artículo 71 de la Ley; así como de los dictámenes técnicos y

  8. Los demás que resulten aplicables.

ARTICULO 4 Para los efectos del Artículo 35 de la Ley, el uso de los medios electrónicos de comunicación, se regirá por los Convenios que al efecto suscriba el Gobierno Estatal y por las disposiciones y lineamientos que conforme a la Ley y este Reglamento emita la Contraloría.
ARTICULO 5 El Titular del área responsable de la ejecución de los trabajos, deberá mantener actualizados el estado que guarden el avance físico y financiero de las obras, así como, la situación en que se encuentren los adeudos a cargo de los contratistas, derivados de anticipos no amortizados, finiquitos no liquidados o materiales y equipos no devueltos.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

Lo anterior, a efecto de que en cualquier momento la Contraloría, Finanzas y los órganos internos de control se encuentren en posibilidad de requerir dicha información.

La Contraloría, directamente o a través de los Organos Internos de Control en el ejercicio de la facultad que le otorga el Artículo 92 de la Ley, podrá solicitar los datos e informes relacionados con actos relativos a obras y servicios y los servidores públicos, contratistas y concesionarios estarán obligados a proporcionarlos. Los contratistas o concesionarios que no aporten la información que les requiera la Contraloría, en ejercicio de sus facultades de verificación, serán sancionados en los términos que establece el Título Octavo de la Ley.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

ARTICULO 6 A efecto de que el Comité Técnico Intersecretarial Consultivo de Obras Públicas, a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, inicie funciones, el Secretario de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos, convocará para su instalación, la cual, quedará debidamente asentada en el Acta respectiva, que al efecto se formule.

A).- Este Comité, se integrará de la siguiente manera:

(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

  1. Un Presidente, que será el Secretario de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2005)

  2. Seis Vocales, que serán los Titulares de las Secretarías de: Gobierno, Finanzas, Desarrollo Social, Planeación y Desarrollo...

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