Ley de Obras Publicas del Estado de Hidalgo

LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE HIDALGO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 11 de agosto de 2003.

MANUEL ANGEL NUÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 136

QUE CONTIENE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE HIDALGO

El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, D E C R E T A:

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POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O

QUE CONTIENE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 115
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 15
ARTICULO 1 La presente Ley, es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición, gasto y control de las obras públicas, así como los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
  1. Las Dependencias del Poder Ejecutivo Estatal;

  2. Las Unidades Administrativas y los Organos Desconcentrados de las Dependencias y Entidades;

  3. Los Ayuntamientos, en lo que no se contraponga a los ordenamientos constitucionales que los rigen;

  4. Los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal;

  5. Las Empresas de Participación Estatal en las que el Estado o los Ayuntamientos sean socios mayoritarios;

  6. Los fideicomisos en los que el fideicomitente o fideicomisario sea el Estado, los Ayuntamientos o cualquiera de los Organismos a que se refieren las fracciones IV y V de este Artículo y

  7. Las personas de derecho público, con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

Los Contratos que celebre el Poder Ejecutivo a través de las Dependencias, con las Entidades o entre Entidades o Ayuntamientos, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento obligado a realizar los trabajos, no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a las disposiciones de este Ordenamiento.

ARTICULO 2 Para los efectos de esta Ley; se entenderá por:
  1. SECRETARIA: La Secretaría de Obras Públicas;

  2. CONTRALORIA: La Secretaría de Contraloría;

  3. DEPENDENCIAS: Las señaladas en las fracciones I y II del Artículo 1;

  4. AYUNTAMIENTOS: Los mencionados en la fracción III del Artículo 1;

  5. ENTIDADES: Las mencionadas en las fracciones IV a VII del Artículo 1;

  6. COMITE TECNICO: Se entiende por Comité Técnico Intersecretarial Consultivo de Obras Públicas;

  7. CONTRATISTA: La persona física o moral que celebre con la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;

  8. LICITANTE: La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien, de invitación a cuando menos tres personas;

  9. CONCESION: El acto jurídico administrativo, por medio del cual la Secretaría dentro de los límites de sus atribuciones, otorga a una persona física o moral para la proyección, construcción, reconstrucción, ampliación, modernización, operación, administración, rehabilitación, perforación, exploración, extracción, conservación o explotación de obra pública y de los servicios relacionados con ésta y

  10. CONCESIONARIO: La persona física o moral a quien se le otorga concesión para la proyección, construcción, reconstrucción, ampliación, modernización, operación, administración, rehabilitación, perforación, exploración extracción, conservación o explotación de obra pública y de los servicios relacionados con ésta.

ARTICULO 3 Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública, todo trabajo que tenga por objeto construir, instalar, ampliar, restaurar, conservar, demoler o modificar bienes inmuebles, de infraestructura o servicios públicos, que por su naturaleza estén relacionados con la producción, distribución o el bienestar social de la población del Estado de Hidalgo

Además quedan comprendidos dentro de las obras públicas:

  1. La construcción, reconstrucción, rehabilitación, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes a que se refiere este Artículo, incluidos los que tiendan a mejorar, optimizar y/o utilizar los recursos del Estado, así como los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o subsuelo;

  2. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación, demolición y explotación de los bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, gratuito o de cuota, realizado por el Estado, Ayuntamiento o particulares, mediante concesión, incluyéndose en aquéllos, los aeropuertos, carreteras, caminos, puentes e instalaciones para el transporte troncal de competencia estatal;

  3. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;

  4. La incorporación de bienes muebles que deban destinarse a un inmueble y sean necesarios para la realización de las obras públicas, siempre y cuando sean proporcionados dichos bienes por la contratante al contratista. Así, como el suministro de materiales que pasen a formar parte integrante de las obras y que sean proporcionados por la contratante, en ambos casos se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que su adquisición se regule por las que resulten aplicables;

  5. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble y

  6. Todos aquéllos de naturaleza análoga, a los establecidos en las fracciones anteriores.

ARTICULO 4

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un Proyecto de Obra Pública, las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, optimizar o incrementar la eficiencia en las instalaciones, que requieran contratar las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos mencionados en el Artículo 1 de esta Ley.

Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas:

  1. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos, de ingeniería, de tránsito e industrial;

  2. Los estudios económicos y de preinversión, factibilidad técnico-económica, ecológica, social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

  3. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra, de laboratorio de análisis y control de calidad, de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales, de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

  4. Los dictámenes, peritajes, avalúos, auditorías técnico normativas y los estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

  5. Los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad que se requiera para integrar un Proyecto Ejecutivo de Obra Pública y

  6. Todos aquéllos de naturaleza análoga, a los establecidos en las fracciones anteriores.

ARTICULO 5

El Poder Ejecutivo a través de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, podrá contratar servicios relacionados con las obras públicas, siempre que se trate de servicios profesionales de investigación, consultoría y asesoría especializada, estudios y proyectos para cualesquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o supervisión, siempre y cuando no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, sujetándose para su contratación a lo previsto por esta Ley.

ARTICULO 6 El Poder Ejecutivo a través de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán si en sus archivos o en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen estudios o proyectos sobre la materia de que se trate

En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.

ARTICULO 7 No quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el...

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