Reglamento de la Ley de las Mujeres para Una Vida sin Violencia para el Estado de Durango

REGLAMENTO DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 8 de diciembre de 2011.

Objeto del Reglamento.

Así, con fundamento en las bases constitucionales y legales expresadas en el proemio y en los razonamientos formulados en los considerandos, he tenido a bien expedir e (sic) presente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE DURANGO.

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
ARTÍCULO 1

Este ordenamiento es de orden público e interés social y de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia para el Estado de Durango, garantizando el acceso de las mujeres a los derechos que se prevén mediante los ejes de acción y modelos así como de los mecanismos de coordinación entre el Estado y sus Municipios, independientemente de la coordinación que se efectúe con la Federación, para el debido y cabal cumplimiento de la Ley.

ARTÍCULO 2 Son sujetos de los derechos que establece la Ley, las mujeres que se encuentren dentro del territorio del Estado Libre y Soberano de Durango

Sin discriminación alguna en los términos que señala la Ley.

ARTÍCULO 3 Todas las políticas públicas, mecanismos, medidas, disposiciones y protocolos que se implementen, buscan eliminar la violencia de género, en sus diversas modalidades y tipos de la violencia, en el ámbito público y privado en concordancia con la legislación nacional de la materia y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
ARTÍCULO 4 Además de los principios contenidos en el artículo 5 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia, para efectos del presente Reglamento, se consideraran como principios rectores que garantizan el acceso de las mujeres al derecho a una vida sin violencia.
  1. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

  2. El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres; y

  3. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social.

ARTÍCULO 5 Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia, se entiende por:
  1. Daño: Es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género;

  2. Eje de acción: Las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las políticas públicas en materia de violencia de género;

  3. Estado de indefensión: La imposibilidad aprendida o adquirida de defensa de las mujeres para responder o repelar cualquier tipo de violencia que se ejerza sobre ellas, como consecuencia de la desesperanza aprendida y condicionamiento social;

  4. Estado de riesgo: Implica la probabilidad de un ataque social, sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de violencia;

  5. Ley: Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia para al Estado de Durango;

  6. Modelo: La representación conceptual o física de un proceso o sistema para analizar un elemento o fenómeno social determinado, en un momento concreto;

  7. Órdenes de protección: Las medidas preventivas, emergentes, precautorias y cautelares que se otorgan a las mujeres o a un tercero que viven violencia familiar o sexual exclusivamente;

  8. Protocolo: La formalización de lineamientos y procedimientos sobre la política pública en materia de violencia de género;

  9. Reglamento: Reglamento de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia para el Estado de Durango;

  10. Tolerancia de la violencia: La acción o inacción permisiva de la sociedad o de las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia, incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia de género;

  11. Victimización: El impacto psicoemocional de cada tipo y modalidad de la violencia hacia las mujeres.

  12. Contención del estrés: Es la intervención inmediata que se facilita al servidor público que se encuentra en un desequilibrio emocional debido al desempeño de sus funciones, con el objetivo de disminuir su estrés y que tenga una mejor percepción y solución de los casos que se le presenten.

ARTÍCULO 6

Compete la aplicación de la Ley, a la Administración Pública Estatal y Municipal, en términos de sus competencias, por lo que expedirán los procedimientos, medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e incorporarán los ejes de acción a la política pública, desarrollando la armonización normativa con las convenciones Belém Do Pará y la CEDAW.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

ARTÍCULO 7 Las políticas públicas serán las decisiones y consecuentes acciones que tome la Administración Pública Estatal y Municipal para atender, prevenir, sancionar y erradicarla violencia contra las mujeres en el Estado, a partir de las necesidades y diagnósticos que para tal efecto se determinen en el consejo.
ARTÍCULO 8 Las políticas públicas que se requieran para cumplir con los fines de la Ley y del presente reglamento se implementaran mediante:
  1. La elaboración y operación de modelos por eje de acción;

  2. El programa estatal de atención, prevención, sanción, y erradicación.

ARTÍCULO 9 La política estatal integral, considerara:
  1. Los Avances Legislativos con perspectiva de Género;

  2. Los criterios y lineamientos jurisdiccionales locales sobre los tipos y modalidades de la Violencia;

  3. Las áreas geográficas con comportamiento violento hacia las mujeres;

  4. Las formas de violencia más proclives; y

  5. El comportamiento de Modelos desarrollados para la erradicación.

ARTÍCULO 10 La política estatal integral se articulará en ejes de acción, con el propósito de hacer efectivo el derecho de acceso de las mujeres para acceder a una vida libre de todo tipo y forma de violencia, dichos ejes de acción serán:
  1. Eje de Prevención;

  2. Eje de Atención;

  3. Eje de Sanción; y

  4. Eje de Erradicación.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 13

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OPERAN LOS MODELOS

ARTÍCULO 11 Los servidores públicos o profesionales que deseen estar debidamente acreditados por la secretaria del consejo, para la operación de los modelos y la prestación de servicios relacionados con la violencia de género, deberán:
  1. Contar con capacitación en perspectiva y violencia de género;

  2. Contar con las actitudes y aptitudes idóneas para la atención, libres de prejuicios y practicas estereotipadas de subordinación;

  3. Ser evaluados psicológicamente en cuanto a dichas actitudes y aptitudes, por lo menos cada año;

  4. Ajustarse a los perfilogramas que establezca la secretaria del Consejo.

ARTÍCULO 12

En el caso de que los profesionales, en psicología o abogados lo soliciten, o la Institución en la que laboran así lo determine podrán tener contención del estrés, generado a partir de la atención continua de asuntos vinculados con la materia del presente reglamento; los profesionistas que soliciten dicha contención o la institución que así lo determine justificarán su solicitud en base a que el personal que atiende violencia de género cuente con una o más de las características siguientes: agotamiento emocional, despersonalización o deshumanización y falta de realización personal en el trabajo.

Tal solicitud podrán efectuarla después de los 12 meses ininterrumpidos en dicho servicio, lo anterior sin perjuicio de que la administración pública estatal y municipal, efectué dicha contención y haga la rotación de personal, para disminuir el estrés.

La solicitud será por escrito, argumentando el impacto que ha recibido con motivo del servicio, manifestando estar de acuerdo en que sea valorada o valorado psicológicamente, para acreditar dicho impacto.

ARTÍCULO 13 La solicitud a que hace alusión el artículo anterior será presentada ante el superior jerárquico del centro de atención, o de la dependencia que está prestando el servicio, y previo dictamen psicológico realizado por parte del profesionista que la institución designe, se podrá determinar:
  1. Cambio definitivo de actividad y servicio;

  2. Rotación a un servicio similar;

  3. Envió a contención del estrés o a psicoterapia, proporcionada por la institución.

CAPÍTULO IV Artículos 14 a 19

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LAS MUJERES

ARTÍCULO 14 La Seguridad Pública deberá prestarse, con perspectiva de género, atendiendo en todo momento a la precaución razonable de seguridad pública que requieran las mujeres

Entendiendo que esta se presenta, cuando se tiene registrados dos o más eventos delictivos de la misma especie en un lapso no mayor a un mes, respecto de una mujer en particular, comunidad o zona especifica.

ARTÍCULO 15 La Seguridad Pública Estatal y Municipal conforme a sus competencias, prestaran la seguridad en base a los protocolos de actuación, los cuales señalaran los lineamientos y procedimientos respectivos.
ARTÍCULO 16 Cualquier efectivo de los cuerpos de seguridad estatal y municipal deberá privilegiar la protección de las mujeres que viven violencia de género y abstenerse de:
  1. Prácticas de negociación, conciliación o mediación entre la víctima o receptora y el agresor o generador; y

  2. ...

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