Reglamento de la Ley de la Infraestructura Fisica Educativa del Distrito Federal

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal.

ARTÍCULO 2

Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 3° de la Ley, para efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Asesoría: Orientación y guía que se da a los particulares respecto a las materias competencia del Instituto;

  2. Asistencia Técnica: Colaboración a los sectores privado, social y académico en las materias competencia del Instituto;

  3. Calidad: Cumplimiento de los requisitos inherentes a la infraestructura física educativa, establecidos a través de especificaciones técnicas, normatividad y reglamentación aplicable;

  4. Capacitación: Conjunto de procesos organizados, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo;

  5. Delegaciones: Los Órganos Político Administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;

  6. Dictamen: Es la resolución técnica de carácter vinculante, mediante la cual el Instituto hace constar las condiciones de la infraestructura física educativa;

  7. Evaluación: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las mismas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características, emitidas por autoridades u organismos competentes;

  8. Evaluador: Persona física que apegada a un procedimiento realiza las actividades necesarias en el proceso requerido para certificar la calidad de la infraestructura física educativa;

  9. Ley: La Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal;

  10. Ley de Educación: La Ley de Educación del Distrito Federal;

  11. Lineamientos Generales: Conjunto de disposiciones normativas que regulan una acción o servicio relacionado a la infraestructura física educativa en el Distrito Federal;

  12. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal;

  13. Secretaría: Secretaría de Educación del Distrito Federal;

  14. Secretario: Al Titular de la Secretaría de Educación del Distrito Federal; y

  15. Sistema de Información: plataforma tecnológica denominada Sistema de Información de la Infraestructura Física Educativa de la Ciudad de México o Sistema de Información de Planteles Escolares, en términos del Reglamento de Construcciones vigente en la Ciudad de México.

ARTÍCULO 3

Las políticas públicas y acciones que en materia de infraestructura física educativa implemente la Administración Pública del Distrito Federal, serán de carácter esencial y estratégico y tendrán por objeto: reducir los factores de riesgo vulnerabilidad que presentan las instalaciones educativas, para salvaguardar la integridad física de los estudiantes, personal docente, administrativo y de apoyo, a través de la detección de necesidades en estas instalaciones.

ARTÍCULO 4

En el ejercicio de las atribuciones que la Ley y el Reglamento confieren a las autoridades en materia de infraestructura física educativa en el Distrito Federal, deberá atenderse la concurrencia de atribuciones con la Federación.

ARTÍCULO 5

Para la coordinación prevista en la Ley, las autoridades en materia de infraestructura física educativa, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

  1. Participar en el Órgano Técnico de Consulta de la Infraestructura Física Educativa;

  2. Definir y coordinarse con el Instituto, en acciones de equipamiento, reconversión, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de espacios educativos;

  3. Proporcionar información que le sea solicitada para la integración del Sistema de Información del estado físico de las instalaciones que forman la INFE; y

  4. Llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos que señala la Ley.

ARTÍCULO 6

El Director General, además de las atribuciones que le señala la Ley, tendrá las siguientes:

  1. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar a ésta sobre su cumplimiento;

  2. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno: el Estatuto, el Manual de Organización y Operación del Organismo, los lineamientos generales, las normas y especificaciones técnicas, los lineamientos del Programa de Certificación de la Infraestructura Física Educativa y demás instrumentos normativos necesarios para el funcionamiento del Instituto;

  3. Proponer a la Junta de Gobierno, la creación de Consejos, Comités, Subcomités y grupos de trabajo interinstitucionales de apoyo;

  4. Ejecutar los lineamientos generales, normas y especificaciones técnicas, así como los lineamientos del Programa de Certificación de la Infraestructura Física Educativa y demás instrumentos normativos internos aprobados por la Junta de Gobierno;

  5. Implementar mecanismos de prevención, preparación, mitigación, auxilio y recuperación, que permitan enfrentar las contingencias derivadas de fenómenos naturales o antrópicos en la infraestructura física educativa local;

  6. Certificar la calidad de la infraestructura física educativa, en los términos de las disposiciones aplicables; y

  7. Aquellas necesarias para el ejercicio de las atribuciones previstas en este y otros ordenamientos.

CAPÍTULO II De la participación social y privada en la infraestructura física educativa Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

Los sectores social y privado que desarrollen acciones relacionados con la infraestructura física educativa deberán cumplir con requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, que señalan la Ley, la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Distrito Federal.

ARTÍCULO 8

La participación social en materia de infraestructura física educativa se llevará a cabo a través de las siguientes acciones:

  1. Validación de obras;

  2. Supervisión social de construcción y equipamiento;

  3. Vigilancia de acciones e inversión de recursos;

  4. Donativos monetarios o en especie; y

  5. Jornadas de trabajo.

Las características e implementación de las acciones anteriores se establecerán en los instrumentos que al efecto emita el Instituto.

ARTÍCULO 9

La participación de entidades privadas con el objeto de optimizar y elevar la calidad de la Infraestructura Física Educativa, deberá hacerse sin fines de lucro.

El tipo de participación, duración y características, se precisarán en el convenio que al efecto suscriban.

CAPÍTULO III Del instituto Artículos 10 a 16
ARTÍCULO 10

La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados a la educación pública en el Distrito Federal, deberá ser certificada por el Instituto.

ARTÍCULO 11

El Instituto podrá celebrar convenios con los sectores: privado, público o académico, para la investigación, desarrollo y tecnología en materia de infraestructura física educativa a su cargo.

ARTÍCULO 12

Para que en un inmueble se lleve a cabo la prestación de servicios educativos, deberá obtenerse el certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y condiciones señalados en la normatividad local y federal aplicable.

ARTÍCULO 13

Para el ejercicio de las funciones de evaluación y dictaminación atribuidas, el Instituto podrá constituirse en las instalaciones de instituciones educativas, en los términos previstos en la Ley.

ARTÍCULO 14

El Instituto revisará que en los proyectos de remodelación o construcción de infraestructura física educativa se consideren criterios de accesibilidad, de conformidad con las especificaciones y normas técnicas que emita.

ARTÍCULO 15

En todos los proyectos de remodelación, mantenimiento, rehabilitación o construcción ejecutados por el Instituto o sometidos a su aprobación, deberán considerarse normas ambientales.

ARTÍCULO 16

El Instituto contará con unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV De los ingresos propios del instituto Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

Se consideran ingresos propios, los obtenidos por actividades y servicios a cargo del Instituto, derivados del uso o aprovechamiento de recursos humanos, financieros, materiales, bienes muebles e inmuebles a favor de terceros.

Son considerados ingresos propios las cuotas de recuperación, aportaciones, donativos y cualquier otro producto, bien o servicio que pueda cobrar el Instituto en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 18

La Junta de Gobierno...

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