Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre producción y Servicios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas773-776

Page 773

CAPÍTULO I Definición de términos

1o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley. La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y

II. Impuesto. El impuesto especial sobre producción y servicios.

Declaraciones complementarias con saldo a favor

2o.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones complementarias substituyendo los datos de la original por virtud de las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o compensarlo a partir de la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo citado.

Devoluciones, descuentos o bonificaciones

3o.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, deberá restituir el impuesto trasladado y expedir nota de crédito en la que haga constar en forma expresa tal circunstancia, antes de realizar la disminución a que se refiere el artículo citado.

También se expedirá nota de crédito en los casos en que no se hubiera enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.

Momento en que aplica la disminución del impuesto

4o.- Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de la Ley, sólo se podrá efectuar la disminución del impuesto a que se refiere dicho párrafo hasta que la contraprestación correspondiente se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.

Disminución del impuesto en descuentos y bonificaciones

Tratándose de descuentos y bonificaciones, la disminución procederá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.

CAPÍTULO II De la Enajenación

Faltantes de inventarios

5o.- Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes, aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.

Exención del impuesto por obsequios

6o.- Para los efectos del artículo 7o., penúltimo párrafo de la Ley, se consideran transmisiones de propiedad real izadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Entrega en recintos fiscales o fiscalizados

7o.- Para los efectos del...

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