Reglamento de la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosi

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 12 de agosto de 2008.

MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 80 FRACCIONES I, II Y III; 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y 2° Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, EXPIDO EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
ARTICULO 1º Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público y de interés general, y tienen por objeto reglamentar la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 2º Para los efectos del presente Reglamento, además de la terminología establecida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí, se entenderá por:
  1. Inventario: Inventario Estatal Forestal y de Suelos;

    II Ley: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí;

  2. Sistema de Coordinación: Sistema Estatal de Coordinación Forestal; y

  3. Sistema de Información: Sistema Estatal de Información Forestal.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN FORESTAL

ARTICULO 3° El Sistema Estatal de Coordinación Forestal será el encargado del enlace y coordinación entre la federación, el Estado y los municipios, en las acciones, programas y proyectos que se lleven a cabo en el Estado en materia forestal.

El Sistema Estatal tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales o interinstitucionales, para la atención eficiente y concertada del sector forestal en la Entidad.

El Sistema de Coordinación se integrará de la siguiente manera.

  1. Con un Presidente que será el representante de la SEDARH;

  2. Con un Vicepresidente que será el representante de la SEGAM;

  3. Con un Secretario que será el representante de la Dirección de Protección Civil;

  4. Con los siguientes Vocales:

a) El representante de la Dirección de Seguridad Pública en el Estado;

b) Un representante del Consejo Forestal Estatal;

c) Los ayuntamientos de los municipios del Estado;

d) Un representante del sector académico; y

e) Un representante del sector social:

Los representantes del sector académico y social se integrarán al Sistema por invitación del Presidente del mismo.

Se podrá invitar a participar en el Sistema Estatal a la representación del Consejo Nacional Forestal, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional Forestal y del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales Agrícolas y Pecuarias, asimismo, podrán participar instituciones públicas, sociales y privadas de acuerdo a la naturaleza del caso en materia forestal.

ARTICULO 4° Para el cumplimiento de sus objetivos el Sistema Estatal de Coordinación podrá celebrar los acuerdos y convenios generales y específicos que se requieran.
ARTICULO 5º El representante de la SEDARH, en su calidad de Presidente del Sistema Estatal será facultado para celebrar en representación y previo consenso con los miembros del mismo, los acuerdos o convenios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y de dar seguimiento al desarrollo y cumplimiento de éstos.
ARTICULO 6° El Sistema deberá celebrar cuando menos tres sesiones ordinarias anuales y las extraordinarias que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

En la tercera reunión ordinaria, el Presidente deberá rendir un informe en el que se den a conocer las acciones realizadas y los resultados logrados con la coordinación interinstitucional así como los avances en el cumplimiento de los objetivos generales del Sistema.

Para que el Sistema pueda sesionar se requerirá de la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Los acuerdos del Sistema serán tomados por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Sólo los integrantes del Sistema Estatal contarán con voz y voto, los invitados podrán participar en las reuniones sólo con voz.

ARTICULO 7° De acuerdo a la naturaleza y competencia de los integrantes del Sistema de Coordinación, se elegirá de entre los mismos a quienes coordinarán a cada uno de los grupos de trabajo que refiere el artículo 17 de la Ley.

Los ayuntamientos designarán a un representante para que participe en las actividades de cada uno de los grupos de trabajo.

La organización y el funcionamiento los establecerán los integrantes del Sistema de Coordinación.

CAPITULO III Artículos 8 a 11

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL

ARTICULO 8° El Sistema de Información, es un instrumento indispensable para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, que será coordinado por SEDARH como lo establece la Ley.
ARTICULO 9º Para los efectos del artículo anterior, la SEDARH tendrá las siguientes funciones:
  1. Diseñar y elaborar la base de datos para la recopilación de información en materia forestal;

  2. Solicitar y recibir de las instituciones públicas, de investigación, sociales y privadas, la información de que dispongan en materia forestal;

  3. Solicitar y recibir de las autoridades municipales la información en materia forestal;

  4. Integrar y actualizar la información que deberá contener el Sistema;

  5. Difundir la existencia e instrumentación del Sistema;

  6. Enviar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información correspondiente al Estado;

  7. Compilar y procesar la información sobre el aprovechamiento de uso doméstico de los recursos forestales; y

  8. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 10 Para efectos de la integración del Sistema de Información, la autoridad municipal entregará la siguiente información:
  1. Existencia de madererías, madereras, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de producción primaria;

  2. Existencia de centros de trasformación, tales como aserraderos y carpinterías, fábricas de muebles y artesanías de las materias primas forestales;

  3. Existencia de centros de almacenamiento incluyendo expendios de carbón de materias primas forestales;

  4. Superficie reforestada y revegetada en zonas rurales;

  5. Identificación de cambios de usos de suelo forestales a otra actividad; y

  6. La demás que resulte de importancia estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal en la Entidad.

La SEDARH establecerá la periodicidad y plazos para que los Municipios remitan su información.

ARTICULO 11 Transcurrido el plazo de un año, la SEDARH realizará la evaluación mediante las herramientas de la percepción remota, los sistemas de información geográfica y la verificación de campo de la modificación del uso del suelo, vigilando que la frontera agrícola y otros usos de suelo, no rebasen sus límites hacia la cubierta forestal.

En caso de que se verifique, que se ha cambiado el uso de suelo y no exista autorización para tal fin, la propia SEDARH enviará la información a la autoridad competente para que se realice el procedimiento correspondiente.

En caso de controversia, solicitará al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para que emita un dictamen técnico sobre el cambio de uso de suelo de terreno forestal, o en su caso sobre qué actividades culturales y económicas no reguladas rebasen la frontera forestal.

CAPITULO IV Artículos 12 a 14

DEL INVENTARIO FORESTAL Y DE SUELOS

ARTICULO 12 La SEGAM integrará el Inventario atendiendo en su caso a los criterios, procedimientos y metodologías que al respecto promuevan las autoridades federales competentes.
ARTICULO 13 Además de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, el Inventario deberá contener la información siguiente:
  1. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades o por cualquier siniestro;

  2. Áreas de recarga de acuíferos;

  3. Áreas donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo forestal;

  4. Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y restauración de suelos;

  5. Plantaciones forestales comerciales; y

  6. Aquellas que se consideren necesarias.

ARTICULO 14 La organización, actualización y monitoreo de los datos contenidos en el Inventario se llevarán a cabo bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, y con las características específicas del Estado.
CAPITULO V Artículos 15 a 20

DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL

ARTICULO 15 La SEGAM, en coordinación con la SEDARH llevará a cabo la Zonificación Forestal, tomando en consideración los siguientes instrumentos:

l. El Inventario;

  1. Los Ordenamientos Ecológicos existentes en el Estado;

  2. La Estrategia Estatal de Biodiversidad y su Estudio de Estado; y

  3. La delimitación de las Unidades de Manejo Forestal.

Se considerará la información de los Planes de Ordenamiento Territorial, de Desarrollo Urbano, Centro de Población, Estratégicos, entre otros.

ARTICULO 16 La Zonificación Forestal del Estado, como instrumento de planeación forestal, se realizará a través de un programa, por lo que su contenido, expedición y publicación se hará en observancia a las disposiciones legales en materia de planeación en...

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