Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosi

LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE FEBRERO DE 2022.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 18 de octubre de 2005.

  1. P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 386

La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente:

LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 6
ARTICULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales del Estado.
ARTICULO 2° El objetivo de esta Ley es:
  1. Promover la organización, capacitación operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y municipales, para el desarrollo forestal sustentable;

  2. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2º. Apartado A fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Establecer, ejecutar y evaluar programas para el desarrollo y recuperación de bosques, selvas y vegetación de zonas áridas en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

  4. Regular en el Estado la protección, restauración, aprovechamiento y conservación, así como, el manejo de los recursos forestales maderables y no maderables;

  5. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2011)

  6. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales, e impulsar la transferencia de tecnología;

  7. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como a otras instancias afines;

  8. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;

  9. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal, y

  10. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal.

ARTICULO 3° Para los efectos de esta Ley se considerará de utilidad pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales;

  3. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;

  4. La protección y conservación de los ecosistemas, que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y

  5. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en status, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Las causas de utilidad pública antes mencionadas, se sustentarán a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí.

ARTICULO 4° La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos, y localidades indígenas, personas físicas o morales, con los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubican; la aplicación de esta Ley no altera el régimen de propiedad de dichos terrenos.
ARTICULO 5° En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones establecidas en:
  1. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y

  2. La Ley General de Desarrollo Rural Sustentable.

ARTICULO 6° Además de las definiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Desarrollo forestal sustentable: proceso evaluable, mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tiendan a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales;

  2. Milcahual: derivación local del vocablo náhuatl Acahual y que se aplica a las tierras de descanso o barbecho que son ocupadas por la vegetación de sucesión, y que es vegetación natural mixta que ha resurgido de manera espontánea en terrenos agrícolas y pecuarios de la zona tropical o subtropical, cuya madurez es considerada para efectos de esta Ley, desde el primer mes al cuarto año de su regeneración, o en tanto no exceda en selvas altas o medianas de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea; y en selvas bajas cuente con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros cuadrados por hectárea;

  3. Degradación del suelo: proceso que describe el fenómeno causado por el hombre, que disminuye la capacidad presente o futura del suelo, para sustentar vida vegetal, animal y humana;

  4. Erosión del suelo: desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;

  5. Leña: materia prima maderable, proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como material combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja;

  6. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

  7. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

  8. Reglamento: reglamento de Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí;

  9. Veda forestal: restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expide el titular del Ejecutivo Federal;

  10. Servicios ambientales: los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio de manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación; entre otros;

  11. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  12. Consejo estatal: Consejo Forestal Estatal;

  13. Comisión: Comisión Nacional Forestal;

  14. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)

  15. Ley: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)

  16. Barbecho: periodo de tiempo en que las tierras de labranza están en descanso o sin siembra;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2018)

  17. Vivero forestal: sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la producción de plántulas forestales con talla y calidad apropiada según la especie, para su plantación en un lugar definitivo, y

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)

  18. Especies de interés prioritario local: especies forestales de tratamiento especial, definidas con base en criterios de peligro de extinción, vulnerabilidad, escasez, factores endémicos, o por tener interés económico y/o cultural local.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 14

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA FORESTAL Y SUS ATRIBUCIONES

CAPITULO I Artículos 7 y 8

De las Autoridades

ARTICULO 7° Son autoridades en materia forestal en el Estado:
  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría General de Gobierno;

  3. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, y

  4. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.

ARTICULO 8° Son autoridades municipales en materia forestal:
  1. El ayuntamiento, y

  2. El presidente municipal.

CAPITULO II Artículos 9 a 14

De las Atribuciones de las Autoridades

ARTICULO 9° De las atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo:
  1. Establecer y diseñar la política forestal del Estado, atendiendo a las necesidades y prioridades del mismo;

  2. Aplicar las disposiciones en materia forestal previstas en la Ley General;

  3. Fomentar en los municipios el diseño de la política forestal municipal, que considere la integralidad, continuidad y conservación forestal en el Estado;

  4. Concertar con...

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