Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecologico y la Proteccion Al Ambiente en Materia de Explotacion de Bancos de Material

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN MATERIA DE EXPLOTACION DE BANCOS DE MATERIAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 3 de febrero de 2006.

Licenciado Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de las facultades que me confiere lo dispuesto en el artículo 57, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, y

CONSIDERANDO.

Por lo antes expuesto, se expide el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en el presente reglamento, son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de explotación de bancos de material.
Artículo 2 La aplicación del presente reglamento compete al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, sin perjuicio de la competencia establecida en la legislación aplicable.
Artículo 3 Para los efectos de este reglamento se atenderá a las definiciones contenidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las siguientes:
  1. Altura máxima del frente o del escalón: Distancia vertical entre el pie del talud y su cresta;

  2. Banco de material: Depósito natural o yacimiento geológico de grava, piedra, tezontle, tepetate, arena, arenilla, tepecil, o cualquier material no metálico derivado de las rocas o de procesos de sedimentación o metamorfismo que sean susceptibles de utilizarse como material de construcción, como agregado de estos o como elementos de ornamentación;

  3. Explotación: Conjunto de actividades que se realizan con el propósito de retirar de su estado natural de reposo, cualquier material constituyente de un depósito o yacimiento, independientemente del volumen que se retire o de los fines para los que se realice esta acción;

  4. Franja de protección: Área perimetral del banco de material, en la cual se conservarán intactas la flora, fauna y suelo;

  5. Frente: Zona de trabajo de dimensiones variables que se desarrolla en dirección del material pétreo, para su extracción;

  6. Ley: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  7. Licencia de explotación: Documento por medio del cual la Secretaría autoriza la ejecución de actividades de explotación por un tiempo o volumen determinado;

  8. Medidas de prevención, mitigación y compensación: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o actividad;

  9. Partículas: Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en estado sólido o líquido, que constituyen por sí mismas o en composición con otras sustancias contaminantes a la atmósfera;

  10. Perito: Persona física o moral que se encuentre inscrita en el registro de peritos responsables;

  11. Rehabilitación: Actividades tendientes a recuperar un área utilizando especies de diferentes ecosistemas;

  12. Restauración: Acciones que favorecen la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, hacia un estado de compensación similar a como se encontraba el ecosistema antes del aprovechamiento;

  13. Ruido: Sonido indeseable que molesta o perjudica a las personas;

  14. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado de Querétaro;

  15. VSMVZ: Veces el salario mínimo vigente en la zona;

  16. Talud: Ángulo medido en grados, entre la horizontal y una línea imaginaria que une el pie y la cresta del banco de material o frente;

  17. Titular de la licencia de explotación: Propietario o poseedor del terreno en donde se ubica el banco de material que se pretende explotar, y

  18. Vibración: Movimiento periódico u oscilatorio de un cuerpo rígido o elástico desde una posición de equilibrio.

Artículo 4 En los términos del presente reglamento compete a la Secretaría por conducto de la Subsecretaría del Medio Ambiente:
  1. Formular los criterios ecológicos de carácter particular que deberán observarse en la prevención y control de la contaminación de la atmósfera provocada por la explotación de bancos de material, así como acciones de restauración, sin perjuicio de los criterios generales que establezca la Federación;

  2. Elaborar, integrar y actualizar un inventario estatal de bancos de material, con la finalidad de que refleje la situación física, jurídica, tecnológica y ambiental de cada banco;

  3. Administrar un registro estatal de peritos responsables de la explotación de bancos de material;

  4. Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar y controlar el riesgo en la explotación de bancos de material, así como las contingencias ambientales por la contaminación de la atmósfera y demás elementos del ambiente;

  5. Elaborar y expedir la guía a la que deberá sujetarse la presentación del Informe Preventivo de Impacto Ambiental para la adecuada observancia del presente reglamento;

  6. Vigilar la observancia de las disposiciones de este reglamento, emitir las resoluciones y dictámenes previstos en el mismo, ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción que contravenga las disposiciones de este reglamento, y

  7. Imponer sanciones y ejercer las medidas de control y seguridad necesarias con arreglo a la Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo II Artículos 5 a 14

De la Licencia de Explotación de Bancos de Material

Artículo 5 Para explotar bancos de material en el estado, se requiere de una licencia de explotación, misma que será expedida por la Secretaría.
Artículo 6 Para el otorgamiento de la licencia de explotación, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, en las etapas que se describen:
  1. Elegir un perito responsable de los inscritos en el registro de peritos de la Secretaría;

  2. Entregar a la Secretaría un informe preventivo de impacto ambiental, con base en la guía proporcionada por la Secretaría, y

  3. Presentar una solicitud de licencia signada por el interesado y por el perito responsable.

En el caso de que se solicite la licencia para explotar un terreno de aptitud forestal o preferentemente forestal, se tendrá por cumplido el informe preventivo de impacto ambiental con la exhibición de la manifestación de impacto ambiental y el estudio técnico justificativo presentado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cambio de uso del suelo en terreno forestal.

Artículo 7 En un plazo hasta de 15 días hábiles posteriores a la fecha de recepción de los documentos citados en el artículo anterior, la Secretaría emitirá un dictamen en el que manifestará si es viable o no la explotación del banco de material solicitada.
Artículo 8 Si la Secretaría determina que es viable la explotación del banco de material, el interesado deberá entregar en los términos que establezca la Secretaría, lo siguientes documentos:
  1. Constancia de no gravamen y deslinde catastral;

  2. Documento en que acredite tener facultades suficientes para utilizar el predio;

  3. Plano topográfico a escala representativa de acuerdo a la superficie del banco de material, con curvas de nivel a cada metro, señalando la zona de protección de acuerdo a lo que establece el Código Urbano para el Estado de Querétaro en su artículo 78, fracción V. En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en la solicitud de la licencia de explotación, deberá utilizarse el sistema de coordenadas geográficas y para la designación de los rumbos, será obligatorio referirse al norte verdadero.

    Si la Secretaría lo considera conveniente, se hará referencia también a objetos fijos, identificables y permanentes, indicando su dirección y distancia con relación a alguno de los vértices del terreno y las coordenadas geográficas de al menos dos de los puntos que forman la poligonal del predio que será utilizado como banco de material;

  4. Recibo de pago de derechos por la explotación, de acuerdo a los volúmenes extraídos;

  5. Programa de trabajo en que se compromete a realizar los trabajos de restauración conforme el avance en la explotación del banco de material, así como el uso posterior del sitio. Este programa deberá estar enfocado a facilitar y acelerar los procesos naturales de restauración de los ecosistemas;

  6. Autorización, cuando corresponda de la Comisión Nacional del Agua (CNA) sobre afectación de cuerpos de agua de propiedad nacional;

  7. En caso de emplear explosivos, permiso general para su uso, emitido por la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), y

  8. Documento legal que acredite el otorgamiento de facultades al perito responsable de la explotación del banco de material, para que lo represente ante la Secretaría en todo lo relacionado con la explotación del banco de material.

Artículo 9

Para el caso de predios ubicados en zonas de preservación ecológica o de áreas naturales protegidas, que hubieran estado destinados a la explotación de bancos de material con anterioridad a la creación de dichas zonas o áreas, el interesado además de cumplir con lo que se establece en el artículo anterior y el artículo 107, fracción I de la Ley, deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio la limitación de uso del suelo como área verde o espacios abiertos, a fin de destinar el predio a ese uso, una vez concluida la explotación.

Artículo 10 A partir de que el expediente esté debidamente integrado, la Secretaría contestará la solicitud de...

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