Reglamento de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 6 de marzo del 2010.

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de las facultades que me concede el Artículo 93, Fracciones IV y XLI de la Constitución Política del Estado, y con fundamento en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Estatal del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y los Artículos 1, Fracción IV y 25, Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido a bien emitir el siguiente:

A C U E R D O 096

ARTICULO PRIMERO

Publíquese en el Periódico Oficial del Estado el Reglamento de la Ley Estatal del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ARTICULO SEGUNDO

Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los tres día del mes de marzo del año dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA

EL SECRETARIO DE FOMENTO SOCIAL

DR. FERNANDO URIARTE ZAZUETA

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
CAPITULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO Y APLICACIÓN

ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es de orden público e interés social y de observancia general en todo el Estado y reglamenta la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 2

Este reglamento tendrá por objeto proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Chihuahua, garantizando el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el ámbito público y privado, en el ambiente adecuado para su desarrollo, con el establecimiento de ejes de acción y mecanismos de coordinación entre el Estado y sus Municipios, independientemente de la coordinación que se efectúe con la Federación, para el debido y cabal cumplimiento de dicha Ley.

ARTÍCULO 3 Toda mujer que se encuentre en el territorio del Estado de Chihuahua, sin discriminación alguna, gozará de los derechos que otorga este Reglamento

Y de la garantía de protección de sus derechos y persona.

ARTÍCULO 4 Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderá por:
  1. Ley: La Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  2. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  3. Ley Federal: la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

  4. Daño: La afectación o menoscabo que recibe una persona en su integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia de género.

  5. Daño Material: La afectación que una persona reciben en lo físico o sobre su patrimonio, con motivo de género.

  6. Daño Moral: La afectación e impacto del delito que una persona recibe psicoemocionalmente en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, en su autoestima, autoconcepto, autovaloración y que se aprecia en los diferentes signos y síntomas que presenta.

  7. Daño cesante: Aquel perjuicio entendido como la afectación económica, con motivo de la suspensión temporal o definitiva de la actividad laboral remunerada que tenía el pasivo con antelación a la comisión del ilícito.

  8. Estado de Riesgo: La característica de género, que implica la probabilidad de un ataque social, sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de violencia.

  9. Estado de Indefensión: La imposibilidad aprendida o adquirida de defensa de las mujeres para responder o repelar cualquier tipo de violencia que se ejerza sobre ellas, como consecuencia de la desesperanza aprendida y condicionamiento social.

  10. Tolerancia de la Violencia: la acción o inacción permisiva de la sociedad o de las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia, incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia contra las mujeres.

  11. Eje de Acción: las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las políticas públicas en materia de de (sic) género.

  12. Modelo: la representación conceptual o física de un proceso o sistema para analizar un elemento o fenómeno social determinado, en un momento concreto.

  13. Modalidades de la violencia: las manifestaciones y ámbitos de ocurrencia en que se puede presentar la violencia de género.

  14. Tipos de violencia: las clases en que se presentan las modalidades de la violencia de género.

  15. Victimización: el impacto psicoemocional de cada tipo y modalidad de la violencia contra las mujeres.

  16. Consejo: El consejo Estatal para garantizar el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

  17. Programa integral: El programa integral para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el Estado de Chihuahua.

  18. Reglamento: El Reglamento de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ARTÍCULO 5 Corresponde a la administración pública estatal y municipal, la aplicación de la presente ley.
CAPITULO II Artículos 6 a 11

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

ARTÍCULO 6 Las políticas públicas serán las decisiones y consecuentes acciones que tome la administración pública estatal y municipal para atender, prevenir, sancionar y erradicarla violencia contra las mujeres en el Estado, en términos de la fracción III del artículo 1° de la ley, a partir de las necesidades y diagnósticos que para tal efecto determine en el consejo.
ARTÍCULO 7 La política estatal integral se articulará en ejes de acción, con el propósito de hacer efectivo el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre todo tipo y forma de violencia, dichos ejes de acción serán:
  1. Eje de Prevención;

  2. Eje de Atención;

  3. Eje de Sanción; y

  4. Eje de Erradicación.

ARTÍCULO 8 Las políticas públicas que se requieran para cumplir con los fines de la ley y del presente reglamento se implementaran mediante:
  1. La elaboración y operación de modelos por eje de acción.

  2. El programa integral que garantiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

  3. Las acciones de monitoreo del consejo sobre la aplicación de la ley en materia de violencia de género.

  4. Las recomendaciones del Consejo para la armonización legislativa, normativa y judicial.

ARTÍCULO 9 En materia de violencia familiar, el Estado y sus Municipios establecerán:
  1. Unidades especializadas para la atención psicojurídica;

  2. La preconstitución de pruebas en materia civil y penal, respecto a las constancias y actuaciones de los centros de atención y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;

  3. Mecanismos procesales para acreditar la violencia familiar, en materia civil y penal, considerando la preconstitución de pruebas;

  4. Procedimientos arbitrales y administrativos para los casos donde no exista denuncia penal, y (sic)

ARTÍCULO 10 Las políticas públicas que instrumenten el Estado y sus Municipios considerarán en materia de violencia laboral y docente, independientemente de que pudiesen constituir dichas conductas algún ilícito penal, previsto y sancionado en la legislación de la materia, lo siguiente.
  1. El impacto psicoemocional que generan en quien las sufre;

  2. La discriminación que se pueden presentar en razón del género, edad, condición de las mujeres, estado civil, preferencia sexual;

  3. La adhesión a convenios o protocolos para eliminar esta modalidad de violencia, por parte de sindicatos, empresas privadas y de la administración pública paraestatal, de conformidad con la fracción V del artículo 19 de la ley y

  4. La Evaluación de políticas públicas en forma volitiva, por parte de los sectores públicos, privados o sociales.

ARTÍCULO 11 El Estado y sus Municipios implementarán acciones contra la tolerancia de la violencia, incluyendo:
  1. Sancionar y tratar la violencia masculina;

  2. Facilitar el acceso a la justicia, a través de los derechos adjetivos de las mujeres en la legislación que sea procedente;

  3. Evaluar anualmente la política pública;

  4. Evaluar los servicios institucionales que se presten a las mujeres, independientemente del sector de que se trate;

  5. Capacitar al personal adscrito a las dependencias de procuración y administración de la justicia;

  6. Celebrar bases de coordinación entre los poderes del Estado y de los Municipios para los cambios conductuales y de percepción e interpretación de la Ley, de quienes colaboran para dichos poderes.

CAPITULO III Artículos 12 a 14

DEL PERSONAL PÚBLICO QUE OPERA LOS MODELOS

ARTÍCULO 12 Los/as servidores/as públicos o profesionales que deseen estar debidamente acreditados/as por la secretaria del consejo, para la operación de los modelos y la prestación de servicios relacionados con la violencia de género, deberán:
  1. Contar con capacitación en perspectiva y violencia de género.

  2. Contar con las actitudes idóneas para la atención, libres de prejuicios...

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