Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 6 de septiembre de 2011.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II y III y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 2o., 3o., 6o. y 9o., de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y en cumplimiento del artículo cuarto transitorio de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Gubernativo Número 179

Artículo Único Se expide el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52

Objeto

Artículo 1 Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato.

Glosario

Artículo 2

Para los efectos del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, además de los conceptos contenidos en el artículo 2 de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y el artículo 2 del Reglamento del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se entiende por:

l. Instancia Municipal de la Mujer: El Organismo público que tiene la responsabilidad de articular las acciones del gobierno municipal en favor de las mujeres, así como promover y proponer políticas públicas desde la perspectiva de género para mejorar la condición y situación de las mujeres;

  1. Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato;

  2. Política integral a favor de las mujeres: La orientación de los principios, criterios y políticas públicas del estado y los municipios dirigidos a reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y

  3. Reglamento de la Ley de Acceso: El Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato.

Previsión presupuestal

Artículo 3 Las dependencias, entidades y municipios tienen la obligación de incluir en el anteproyecto de presupuesto de egresos de cada ejercicio, los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que les fueron conferidas para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
Capítulo II Artículos 4 a 9

Acceso a la justicia y reparación del daño a las víctimas de violencia

Acceso a la justicia

Artículo 4 Las autoridades estatales y municipales para garantizar el acceso a la justicia y el respeto irrestricto a los derechos de las víctimas de cualquier tipo de violencia de las descritas en la Ley de Acceso, además de lo señalado en el artículo 39 de la misma, deberán:
  1. Asesorar y atender por personal profesional, capacitado y sensibilizado en el tema, a aquellas víctimas que soliciten orientación o apoyo;

  2. Tener espacios físicos idóneos y con privacidad para dar atención a las víctimas;

  3. Celebrar convenios con los sectores público y privado, así como con los organismos de la sociedad civil, para dar protección inmediata a las víctimas y sus hijas e hijos, así como atención y rehabilitación médica y psicológica; y

  4. Establecer de manera conjunta con las autoridades judiciales y administrativas los mecanismos operativos y normativos para eliminar en el Estado la impunidad en los casos de violencia contra mujeres.

Acceso a la justicia en Materia Penal

Artículo 5 El Consejo de Atención y Apoyo para las Víctimas y Ofendidos del Delito fortalecerá y promoverá las acciones de atención y apoyo para que las víctimas de violencia tengan acceso efectivo a la justicia en materia penal.

Acceso a la justicia en Materia Civil

Artículo 6 La Dirección de Representación Gratuita en Materia Civil se encargará de asesorar y representar jurídicamente en materia civil, en el ámbito de su competencia, en forma gratuita y prioritaria a las mujeres que sufran violencia, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Representación Gratuita en Materia Civil del Estado de Guanajuato.

Atención en los Centros Multidisciplinarios

Artículo 7 Los Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia son los organismos encargados de atender y asesorar a las víctimas en los municipios, de acuerdo a lo señalado en su legislación y reglamentación aplicable.

Los integrantes del Consejo Estatal deberán brindar atención a las víctimas en el ámbito de su competencia.

Reparación del daño

Artículo 8 El Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño a favor de la víctima, sin menoscabo de que ésta lo pueda solicitar directamente.

Canalización de las víctimas

Artículo 9 Las dependencias e instituciones de gobierno que por razones fundadas y motivadas no puedan atender a la víctima, la canalizarán a la institución o dependencia de gobierno competente, quien deberá actuar con la debida diligencia brindando una solución pronta, eficiente, eficaz, oportuna y responsable.
Capítulo III Artículos 10 a 24

Ejes Estratégicos

Sección Primera Artículo 10

Consideraciones Generales

Ejes estratégicos

Artículo 10 La implementación de políticas públicas de violencia contra las mujeres descansará en los siguientes ejes estratégicos:

l. Prevención;

  1. Atención;

  2. Sanción; y

  3. Erradicación.

Sección Segunda Artículos 11 a 13

Eje Estratégico de Prevención

Objetivo y elementos

Artículo 11 El objetivo de la prevención es reducir proactivamente los factores de riesgo de violencia contra las mujeres, con base a los siguientes elementos:

l. Anticipar y evitar la generación de la violencia contra las mujeres en todos los tipos y ámbitos previstos por la Ley de Acceso; y

  1. Capacitar y sensibilizar a las mujeres para que adviertan sus situaciones de riesgo, así como acercar a ellas los medios o instituciones para hacer efectivos sus derechos.

Aspectos de la prevención

Artículo 12 El eje estratégico de prevención deberá considerar los siguientes aspectos:

l. El tipo y ámbito de violencia a prevenir y la población a la que está dirigida;

  1. Respeto a los derechos humanos de las mujeres;

  2. La intervención multidisciplinaria; y

  3. Los mecanismos de evaluación para generar los indicadores.

Acciones para prevenir la violencia institucional

Artículo 13 Las acciones que el Estado y los municipios deberán implementar para prevenir la violencia institucional consistirán en:

l. Fomentar la prestación de servicios públicos especializados en materia de prevención de todo tipo de violencia contra las mujeres;

  1. Diagnosticar de manera continua en sus proyectos y actividades institucionales sobre la aplicación de la transversalidad con perspectiva de género y la igualdad entre mujeres y hombres; y

  2. Elaborar estadísticas sobre los cargos que ocupan las mujeres y los hombres, así como analizar y diagnosticar las razones que originan esa realidad social.

Sección Tercera Artículos 14 a 19

Eje Estratégico de Atención

Objetivo y elementos del Eje estratégico de Atención

Artículo 14 La atención es el conjunto de servicios integrales que se proporcionan a las mujeres que hayan sufrido algún tipo de violencia con la finalidad de disminuir el impacto de la violencia.

El eje estratégico de atención estará conformando por estrategias eficaces para la reeducación psicológica, física y social de las mujeres que sufrieron violencia, así como la capacitación para participar plenamente en la vida pública, privada y social.

Atención para el agresor

Artículo 15 La atención que se le proporcione al agresor será con perspectiva de género, reeducativa y ausente de cualquier estereotipo contra la mujer, teniendo como principal objetivo la reeducación y eliminación de los rasgos de violencia, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados.

Atención brindada por instituciones

Artículo 16 La atención proporcionada por las instituciones a las víctimas y a los agresores, será de manera gratuita, integral y especializada para cada tipo de violencia

Se deberá propiciar que estos servicios se apliquen a los o las agresoras para lograr su readaptación a la sociedad y eliminar las conductas violentas.

Para el caso de las institucionales privadas que tengan como objeto la atención a víctimas y agresores, el Consejo Estatal promoverá que sus servicios sean apegados a lo establecido por la Ley de Acceso, al Reglamento de la Ley de Acceso y al modelo de atención aprobado por el Consejo Estatal.

Personal que atiende a víctimas de violencia

Artículo 17 Las y los servidores públicos y el personal de instancias privadas que otorguen atención a las víctimas de cualquier tipo de violencia, deberán recibir:
  1. Capacitación sobre la implementación y operación de la atención; y

  2. Atención psicológica para...

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