Reglamento de Fiscalizacion de los Recursos de los Partidos Politicos

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MARZO DE 2012.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 6 de febrero de 2009.

Visto para aprobar por el Pleno de este organismo, el proyecto de acuerdo que presenta la Coordinación Técnica Electoral, por conducto de la Comisionada Ciudadana, Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck en funciones de Secretario, relativo al Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con motivo de las reformas a la Ley Electoral del Estado; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral del Estado y el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado; cuanto más consta, convino y debió verse, y

R E S U L T A N D O.

DÉCIMO SEXTO: Que con fundamento en los artículos 51 BIS 1, inciso c), 81, fracción I y 88, fracción X de la Ley Electoral del Estado y 56, fracción VII del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado, este organismo llevó a cabo la elaboración del proyecto del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que se adecua a las reformas a la Ley Electoral referidas en el presente acuerdo; por lo tanto, se somete a la aprobación del Pleno de esta Comisión Estatal Electoral, el proyecto formulado en los términos siguientes:

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículo Único
CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Sección A Disposiciones preliminares

Artículo No. 1. La normatividad contenida en el presente Reglamento, es de observancia general para todos los partidos políticos, candidatos y precandidatos que hayan sido registrados o acreditados ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y se aplicará tanto para las actividades ordinarias permanentes así como para las precampañas, campañas y los procesos electorales extraordinarios.

Artículo No. 2. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, en los términos y para los efectos de lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51, 51 bis, 51 bis 1 a 51 bis 7, 52 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Artículo No. 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Comisión: La Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo león.

Dirección de Fiscalización: La Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos.

Ley: La Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Dirección de Administración: La Dirección de Administración de la Coordinación Técnica Electoral.

Partidos Políticos: Las entidades de interés público así denominadas, con acreditación o registro ante la CEE.

Órgano Interno de Finanzas: Órgano administrador de los recursos financieros y administrativos de los partidos políticos.

Cuenta Concentradora: Cuenta Bancaria que en campañas deberán contratar los Partidos Políticos para el manejo de los recursos financieros destinados exclusivamente para ese fin.

Personas Políticamente Expuestas: Son aquellos individuos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

Se asimilan a las personas políticamente expuestas, el cónyuge y las personas con las que mantenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las sociedades en las que la persona políticamente expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

Artículo No. 4. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Fiscalización.

En todo caso la interpretación respectiva se someterá a la aprobación final de la Comisión.

Artículo No. 5. Toda interpretación que realice la Dirección de Fiscalización deberá ser notificada personalmente a todos los partidos políticos.

Sección B Del Órgano Interno de Finanzas

Artículo No. 6. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno de finanzas encargado de la recepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes señalados en la Ley y en el presente Reglamento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

Artículo No. 7. El órgano interno de finanzas de los partidos políticos será responsable ante la Comisión y ante la Dirección de Fiscalización de la presentación de los informes contemplados en la Ley y en el presente Reglamento, así como de que dicha presentación sea veraz y oportuna y de que en ella se suministre la información y documentación que le soliciten, tanto la Comisión como la Dirección de Fiscalización.

Artículo No. 8. Los partidos políticos deberán contar con una estructura organizacional bien definida, misma que permita identificar a los responsables de las funciones administrativas financieras en sus diferentes fases de obtención, registro, control y aplicación de recursos, así como de la presentación de los informes respectivos ante la Dirección de Fiscalización.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2012)

Artículo No. 9. En todo tiempo los partidos políticos podrán hacer modificaciones a la estructura de su órgano interno de finanzas, en cuyo caso informará a la Dirección de Fiscalización el nombre del o los responsables del órgano interno de finanzas, en un término que no exceda de 30 dias a partir de la fecha del nombramiento.

Sección C Del Registro Contable

Artículo No. 10. Para el registro contable de las operaciones de los partidos políticos, el órgano interno de finanzas utilizará sistemas computacionales cuyo registro cumpla con las Normas de Información Financiera Mexicanas (NIF) en lo que corresponde a los organismos políticos, excepto en lo que se refiere al reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (NIF B-10).

Artículo No. 11. En la medida de sus necesidades y requerimientos cada órgano interno de finanzas podrá abrir cuentas contables adicionales para llevar los controles contables que le sean aplicables.

Artículo No. 12. El órgano interno de finanzas de los Partidos Políticos generará en forma mensual las balanzas de comprobación, las cuales deberán contener los saldos iniciales, los movimientos y saldos finales del periodo contable que corresponda.

En el caso de contar con déficit o remanente de ejercicios anteriores, los partidos políticos no podrán realizar ajustes sin la debida autorización de la Dirección de Fiscalización, para lo cual deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen los motivos por los cuales se pretenden realizar los ajustes respectivos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2012)

La solicitud deberá contener al menos los requisitos siguientes:

  1. - Presentarse por escrito, en hoja membretada y dirigirse al Director de Fiscalización.

  2. - Contener el motivo por el que se pretende realizar el ajuste.

  3. - Acompañar el soporte documental que origina el ajuste.

  4. - Nombre y firma del Representante del Órgano Interno de Finanzas.

Artículo No. 13. El órgano interno de finanzas de los Partidos Políticos deberá realizar de forma mensual las conciliaciones bancarias, basándose en el estado de cuenta del banco y registros auxiliares de bancos. Estas conciliaciones deberán ser avaladas, bajo protesta de decir verdad, con su firma por él o los responsables del propio órgano interno de finanzas.

Artículo No. 14. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en propiedad deberán contabilizarse como activo fijo, de acuerdo a lo contemplado en las NIF Mexicanas; aquellos recibidos para su uso o goce temporal, en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR