Reglamento Estatal de la Ley General de Catastro para el Estado de Durango

REGLAMENTO ESTATAL DE LA LEY GENERAL DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 2 de marzo de 2006.

ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO, en el ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 70 fracción II de la Constitución Política del Estado, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, he tenido a bien expedir el REGLAMENTO ESTATAL DE LA LEY GENERAL DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE DURANGO, con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS.

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien emitir el siguiente Decreto que contiene el:

REGLAMENTO ESTATAL DE LA LEY GENERAL DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE DURANGO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
ARTÍCULO 1 Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de algunas disposiciones que señala la Ley General de Catastro para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 2 Para todos los efectos catastrales se entiende por:
  1. LEY.- Es la Ley General de Catastro para el Estado de Durango;

  2. LA SECRETARIA.- Es la Secretaria de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango;

  3. LA DIRECCION. Es la Dirección General de Catastro dependiente de la Secretaria de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado;

  4. DESLlNDE.- Es la acción de medir y señalar físicamente los límites jurídicos de un predio en los términos de la Ley y de este Reglamento;

  5. LEVANTAMIENTO.- Es el procedimiento mediante el cual se miden los predios a partir de los límites físicos establecidos, concluyendo con la elaboración del plano correspondiente;

  6. CEDULA CATASTRAL.- Es el documento oficial que contiene los datos relativos a un predio, que corresponden a los registros y archivos catastrales;

  7. CLAVE CATASTRAL.- El código que identifica a un predio en forma única para su localización, el cual se integrará con lo elementos y procedimientos establecidos en este reglamento;

  8. PADRON CATASTRAL.- El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los predios ubicados en el territorio del Estado, sin importar su régimen jurídico de propiedad uso o destino;

  9. MANZANA.- La superficie de terreno limitado por una o varias vías públicas;

  10. PREDIO O LOTE.- Son los bienes inmuebles contemplados en la legislación civil referentes a terrenos y sus construcciones, limitados por un perímetro material o virtual de los que sean propietarios o poseedores una o varias personas;

  11. PREDIO URBANO.- El que se encuentra dentro del perímetro urbano de las poblaciones o los que estén ubicados en zonas rústicas y contengan construcciones que no se destinen a fines agrícolas, ganaderos, mineros o forestales;

  12. PREDIO URBANO EDIFICADO.- Los que contengan obras de cualquier tipo arquitectónico y destinados a cualquier uso; construidas o en proceso de construcción, que consten de cimientos o sin ellos, muros y techos, incluyendo las instalaciones adheridas permanentemente y que formen parte integral de ella;

  13. PREDIO BALDIO.- Aquel que no tenga obras mencionadas en la fracción anterior;

  14. PREDIO RUSTICO.- Los que no estén comprendidos en la fracción XI;

  15. PREDIO COLlNDANTE.- Es el contiguo a otro predio:

  16. SECTORES CATASTRALES.- Son las áreas en las que se dividen todos los centros de población en el Estado;

  17. ZONA ECONOMICA CATASTRAL.- Son las áreas en las que se dividen los sectores catastrales con características similares en atención al régimen jurídico de la tenencia de los predios; infraestructura, equipamiento, usos de suelo, servicios públicos, densidad de población, edad, tipo y calidad de las construcciones e índices socioeconómicos;

  18. TABLAS DE VALORES UNITARIOS:

    a) De terreno.- Son las consideradas para el suelo por metro cuadrado para cada zona económica catastral, que se determinarán de conformidad con la Ley y con este Reglamento;

    b) De construcción.- Son las consideradas para los distintos tipos de construcción por metro cuadrado de acuerdo a la clasificación, que se determinarán en los términos del inciso anterior;

  19. VALOR CATASTRAL.- El asignado a cada uno de los predios ubicados en el territorio del Estado, aplicando los valores aprobados por el H. Congreso del Estado a la superficie de terreno y construcción de los predios;

  20. VALOR DE MERCADO.- Es el valor que se establece de los inmuebles, tomando como referencia la información de operaciones de compra venta de los mismos;

  21. VALOR PROVISIONAL.- Es el que se asignará a un predio que cuando no se localice en alguna zona económica catastral o estando dentro de alguna hayan cambiado las características esenciales de su entorno urbano y su determinación se realice en base al valor unitario aprobado para alguna zona económica catastral semejante, o bien se trate de construcciones no contempladas en la clasificación aprobada;

  22. VALORES UNITARIOS:

    a) Del suelo.- Los determinados por metro cuadrado dentro de cada zona económica catastral;

    b) De construcción.- Los determinados por metro cuadrado de las diversas clasificaciones de los tipos de construcción; y

  23. VIA PUBLlCA.- Todo espacio terrestre de uso común ocupado por calles, banquetas, jardines públicos, avenidas, calzadas, callejones, cerradas o privadas y sus confluencias, cruceros que se encuentren destinados a permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, y en general, a facilitar la comunicación entre diferentes áreas y zonas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES

ARTÍCULO 3 Son autoridades catastrales:
  1. El Gobernador Constitucional del Estado;

  2. El Secretario de Finanzas y de Administración;

  3. El Director General de Catastro;

  4. Los Ayuntamientos;

  5. Los Presidentes Municipales;

  6. La dependencia Municipal encargada de la actividad catastral; y

  7. Las demás autoridades que las leyes o Reglamentos atribuciones en materia catastral confieran.

ARTÍCULO 4 Las atribuciones de las autoridades mencionadas en el artículo anterior son las que expresamente se establecen en la Ley.
ARTÍCULO 5 Además de las que ya están establecidas en la Ley, la Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conformar, mantener y actualizar el sistema de información catastral del Estado;

  2. Aplicar y vigilar el cumplimiento del presente reglamento, con la finalidad de uniformar los trabajos catastrales de identificación, localización, registro y demás operaciones que resulten sobre los predios;

  3. Asesorar a los Municipios que así lo requieran para la conformación de sus tablas de valores de suelo y construcción;

  4. Ejecutar los acuerdos de coordinación que en materia del catastro inmobiliario suscriba el Gobernador Constitucional del Estado con dependencias de la Administración Pública Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios del Estado;

  5. Coordinarse con los catastros municipales y con el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para obtener la localización precisa de los...

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