Ley General de Catastro para el Estado de Durango

LEY GENERAL DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE MAYO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 18 de junio de 2000.

EL CIUDADANO LICENCIADO ANGEL SERGIO GUERRERO MIER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 6 de Junio del presente año, el C. Lic. Ángel Sergio Guerrero Mier, Gobernador Constitucional del Estado, envió a esta H. LXI Legislatura Local, Iniciativa de Decreto que contiene la Ley General de Catastro para el Estado de Durango, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, integrada por los CC. Diputados: Mario Alfonso Delgado Mendoza, Abraham Moreno García, Efraín de los Ríos Luna, Pedro Luna Solís y María Guadalupe Georgina Amezcua Sevilla, Presidente, Secretario y Vocales, y Jaime Rivas Loaiza, Alfonso Primitivo Rios Vazquez, José Rosas Aispuro Torres, Juan de Dios Castro Muñoz y Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente mismos que emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El catastro es definido como el censo estadístico de las fincas rústicas y urbanas de un país; por lo tanto, el catastro fiscal, es el registro público de los bienes inmuebles ubicados en una demarcación territorial específica y que contiene la localización de dichos inmuebles: límites, extensión, transferencias, nombre del propietario actual y de los anteriores y, en general, los datos necesarios para poder evaluarlos y aplicar las tarifas correspondientes a los gravámenes que recaen sobre los propietarios o poseedores de los referidos bienes inmuebles.

SEGUNDO.- El catastro es el elemento básico para la aplicación del impuesto predial y, en general, de todo tipo de contribuciones territoriales, ya que con base en él puede establecerse la correcta valoración de los inmuebles, lo que contribuye a resolver uno de los problemas de la hacienda pública. Existen diferentes tipos de catastro, entre los que destacan los descriptivos y el geométrico topográfico.

TERCERO.- Al realizar el estudio de la iniciativa, se deduce que el catastro es uno de los aspectos elementales para el desarrollo urbano de la comunidad, y por lo tanto, se debe contar con mecanismos avanzados tecnológicamente que permitan proporcionar los servicios que en esta materia demanda la población, ya que actualmente el catastro enfrenta problemas entre los que podemos mencionar el retardo y los altos costos que no están acordes con la realidad.

CUARTO.- La Ley General de Catastro vigente, fue aprobada por la H. Quincuagésima Primera Legislatura local mediante Decreto No. 133, publicado en el periódico oficial No. 48, de fecha 15 de junio de 1969; en tal virtud, y dadas las condiciones económicas y sociales que privan en nuestro estado, no satisface los requerimientos de un catastro moderno tanto por lo que se refiere a su organización administrativa y menos el establecimiento de un catastro multifinalitario y compartido.

QUINTO.- Es necesario que el Estado de Durango cuente con un marco jurídico acorde a la realidad, considerando desde luego, las facultades que le corresponden a la administración municipal en esta materia, por lo que la iniciativa, tiene como finalidad regular con una tecnología más moderna, un registro de la propiedad inmueble, que contenga información precisa, oportuna y confiable acerca de la delimitación, medidas y superficies, que permitan contar con un banco de datos confiable que brinde seguridad jurídica al propietario por un lado; y por el otro, coadyuve a incrementar la recaudación fiscal, lo cual es un elemento indispensable para el desarrollo urbano ordenado que nos permita aspirar a mejores niveles de bienestar en todos los aspectos.

SEXTO.- La nueva Ley General de Catastro para el Estado de Durango, establece que la Secretaría de Finanzas y de Administración será quien ejerza las facultades que la misma le otorga al Titular del Poder Ejecutivo, convirtiéndose así en la dependencia normativa en materia de políticas generales de trabajo.

SÉPTIMO.- Se establece además en esta Ley, la distribución precisa y puntual de las atribuciones que les corresponden a los ayuntamientos, buscando una coordinación entre autoridades estatales y municipales, correspondiéndoles a estas últimas, llevar a cabo las funciones operativas catastrales de: identificación, localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de valores de los bienes inmuebles ubicados dentro de su municipio; por lo que respecta a las autoridades estatales, corresponden a éstas las funciones normativas, estableciendo la política, norma y procedimientos generales del catastro inmobiliario y evaluar su cumplimiento; emitir las normas técnicas, especificaciones y principios homogéneos referentes a la localización, identificación, registro, cartografía y demás operaciones catastrales y remitirlos a las autoridades municipales encargadas del catastro inmobiliario.

OCTAVO.- Por otra parte, es importante resaltar que al Titular del Poder Ejecutivo del Estado le corresponde ordenar la publicación en el periódico oficial de la zonificación y sectorización catastral y de los valores unitarios del suelo y construcción, previa revisión y aprobación de los mismos por parte del Congreso del Estado, estableciendo además la coordinación entre el Titular del Poder Ejecutivo, los ayuntamientos y el Congreso del Estado en la delimitación de los centros de población, en la determinación de las provisiones para su fundación, de las reservas territoriales y de preservación ecológica. Otro aspecto importante en esta Ley, es la facultad que tiene el Titular del Poder Ejecutivo para suscribir acuerdos de coordinación en esta materia con dependencias y entidades de la administración pública federal con otras entidades federativas y con los municipios del Estado para realizar acciones conjuntas.

NOVENO.- Esta nueva Ley tiene por objeto establecer la integración, organización y funcionamiento del catastro inmobiliario; contempla además la forma, términos, normas y procedimientos a los que se sujetarán los trabajos del mismo, así como las obligaciones que en esta materia tienen los servidores públicos, los notarios públicos, los propietarios y los poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, los cuales deberán estar inscritos y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico de propiedad, uso o destino.

DÉCIMO.- Esta Ley establece en el Capítulo V, "De las obligaciones", que los propietarios, poseedores o sus representantes, manifiesten a la autoridad catastral, lo relativo a cualquier modificación que se haga a los elementos que caractericen al bien inmueble, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la modificación.

DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que respecta al Capítulo VI, "De los recursos administrativos", se establece que contra las resoluciones de la autoridad catastral, proceden los recursos de revisión ante la autoridad catastral que emitió el acto, y el de queja, ante el presidente municipal; lo cual representa el interés y preocupación del autor de la iniciativa por brindar los mecanismos e instrumentos jurídicos que permitan defender las garantías de los particulares. En el Capítulo VII, "De las infracciones y sanciones", se plasma cuáles son las infracciones en materia catastral y las sanciones correspondientes.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las condiciones sociales y económicas, entre las que destaca el crecimiento urbano, que ha rebasado la capacidad e infraestructura administrativa, técnica y financiera de que dispone la Dirección General de Catastro del Estado, que debe proporcionar servicios de calidad, eficientes y oportunos, de acuerdo a los requerimientos de una sociedad más dinámica, por lo que para tal efecto, debe disponer de los instrumentos que le permitan brindar una respuesta positiva ante la elevada demanda social.

DÉCIMO TERCERO.- Los integrantes de la comisión que dictaminó, está convencida de la necesidad de actualizar el marco jurídico en materia catastral, ya que a 32 años de distancia de que entró en vigor la actual Ley General de Catastro, es evidente que las condiciones socioeconómicas han cambiado y no satisfacen las demandas de la ciudadanía, de contar con un catastro moderno y afin con las disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para contribuir al fortalecimiento municipal, ya que los municipios pueden realizar las operaciones catastrales necesarias para identificar, localizar, deslindar, registrar, valuar y específicamente actualizar anualmente los valores de los bienes inmuebles ubicados en su territorio pretendiendo equipararlos a los de mercado.

DÉCIMO CUARTO.- Del análisis integral de la iniciativa, se deduce que las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general, que tienen por objeto regular la actividad catastral en el territorio de nuestro Estado, definiendo con claridad cómo se estructura el catastro; cuáles son las autoridades en esta materia; qué le compete a cada una de ellas; la determinación de la zonificación; sectorización; zona económica catastral y de los valores unitarios de suelo; los mecanismos de operación, los recursos administrativos y las infracciones y sanciones.

Con base en los anteriore (sic) considerandos esta H. LXI Legislatura Local, expide el siguiente:

DECRETO No. 296

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS...

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