Reglamento que Establece el Procedimiento para la Liquidacion y Destino de los Bienes y Remanentes de los Partidos Politicos Estatales que Pierdan su Registro o Nacionales a los que Les Sea Cancelada su Inscripcion ante el Consejo Estatal Electoral y de Participacion Ciudadana de San Luis Potosi

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES Y REMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE PIERDAN SU REGISTRO O NACIONALES A LOS QUE LES SEA CANCELADA SU INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 29 de noviembre del 2011.

ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES Y REMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE PIERDAN SU REGISTRO O NACIONALES A LOS QUE LES SEA CANCELADA SU INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO.

A N T E C E D E N T E S.

SEXTO. Que en virtud de las disposiciones anteriores y toda vez que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, el Pleno del Consejo está facultado para dictar las previsiones normativas y procedimentales necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la Ley, este organismo electoral tiene la facultad de emitir disposiciones reglamentarias que establezcan los procedimientos a seguir para liquidar a los partidos políticos estatales que pierdan su registro o nacionales a los que les sea cancelada su inscripción, por lo que se emite el

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES Y REMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE PIERDAN SU REGISTRO O NACIONALES A LOS QUE LES SEA CANCELADA SU INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2
ARTICULO 1

El presente Reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción X, 65, segundo párrafo, 81, segundo párrafo y 105, fracción I, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, y tiene el objeto de determinar el procedimiento de disolución, liquidación y destino de los bienes y remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro o nacionales a los que les sea cancelada su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con fundamento en los artículos 39, 61, 62, 65 y 285 de la Ley Electoral del Estado, y será aplicable respecto de todos sus recursos.

ARTICULO 2 Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Ley, la Ley Electoral del Estado;

  2. Comisión, la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo;

  3. Consejo, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

  4. Consejero Presidente, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

  5. Interventor: persona responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes, así como de administrar el patrimonio con la finalidad de hacer líquidos los activos y cubrir los pasivos pendientes del partido político en liquidación;

  6. Liquidación, el proceso en que se concluyen las operaciones pendientes del partido político; se cobran los créditos, se pagan los adeudos y se da un destino cierto a los bienes;

  7. Prevención, el periodo previo al de la liquidación cuyo objeto es tomar las providencias precautorias necesarias para proteger el patrimonio del partido político que se encuentre en los supuestos del artículo 4 y, por ende, los intereses y derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al partido;

  8. Reglamento de Fiscalización, el Reglamento de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos;

  9. Reglamento, el Reglamento que establece el procedimiento para la liquidación y destino de los bienes y remanentes de los Partidos Políticos estatales que pierdan o les sea cancelado su registro o nacionales a los que les sea cancelada su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí;

  10. Secretaría, la Secretaría de Actas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,

  11. Secretario, el Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y

  12. Unidad, Unidad de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

TITULO SEGUNDO Artículos 3 a 35

DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE PIERDAN SU REGISTRO

CAPITULO I Artículos 3 a 19

PERIODO DE PREVENCION

ARTICULO 3

Una vez que el Consejo tenga conocimiento de cualquiera de los supuestos que se enumeran en el artículo 4 del presente Reglamento, dará inicio al periodo de prevención en el cual el partido político estatal podrá efectuar únicamente aquellas operaciones indispensables para su sostenimiento ordinario, así como para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 285 de la Ley.

ARTICULO 4 El periodo de prevención dará inicio, según el caso:
  1. A partir del día siguiente a la declaratoria de cierre de transmisión de casillas al Programa de Resultados Electorales Preliminares que haya puesto en funcionamiento el Consejo en términos de los artículos 105, fracción I, inciso m) y 107, fracción II, inciso m) de la Ley, en caso de que el partido político estatal no alcance de manera preliminar en dichos resultados al menos el 2% de la votación emitida en la entidad en la elección de diputados locales;

  2. A partir del día siguiente de celebrada la última de las sesiones de las Comisiones Distritales Electorales y de los Comités Municipales Electorales para el registro de las candidaturas señaladas en el artículo 160, fracción II de la Ley, cuando implique la no participación del partido político estatal en el proceso electoral ordinario;

  3. A partir del día siguiente a aquel en que el partido político estatal notifique al Consejo su decisión de disolverse,

  4. A partir del día siguiente a aquel en que el Consejo declare la pérdida de registro del partido, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I, II, V, VI y VIII del artículo 61 de la Ley, y

  5. A partir del día siguiente en que el Consejo haya impuesto la sanción establecida en el artículo 285, fracción V de la Ley.

ARTICULO 5 La Secretaría notificará mediante oficio a los partidos políticos que se encuentren en dichos supuestos, el inicio del periodo de prevención, marcando copia a la Unidad.
ARTICULO 6

El periodo de prevención finalizará el día en que emitida la declaratoria de pérdida de registro o la resolución que imponga la sanción de cancelación del registro del partido político estatal conforme a lo previsto en los artículos 61 y 285, fracción V de la Ley, sean confirmadas, en su caso, por el Tribunal Electoral del Estado o una vez que concluya el plazo legal para impugnarlas y éstas no hubieren sido recurridas.

ARTICULO 7 En el periodo de prevención entrará en funciones un interventor designado por la Unidad, de entre su personal, para proteger los bienes y recursos del partido.
ARTICULO 8 En el periodo de prevención, serán obligaciones de los partidos políticos las siguientes:
  1. La suspensión de realizar pagos de obligaciones vencidas con anterioridad;

  2. La prohibición de enajenar, gravar, donar o ceder bajo cualquier modalidad los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;

  3. La prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tercero.

Lo anterior con independencia de que la Unidad determine providencias precautorias de naturaleza análoga a dichas obligaciones.

ARTICULO 9 La designación del interventor será notificada de inmediato por la Unidad al partido de que se trate por conducto de su representante ante el Pleno del Consejo; en ausencia del mismo, la notificación se hará en el domicilio oficial del partido político afectado, o en su caso, por estrados.
ARTICULO 10 El interventor se presentará en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del partido político o su equivalente, para reunirse con los responsables del órgano de finanzas del mismo y asumir las funciones encomendadas en este Reglamento

De dicha reunión se levantará acta circunstanciada firmada por los presentes.

ARTICULO 11 El interventor tendrá acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que le sean útiles para llevar a cabo sus funciones

Asimismo, podrá llevar a cabo verificaciones directas de bienes y de las operaciones.

ARTICULO 12 El partido político y sus representantes estarán obligados a colaborar con el interventor, en caso contrario serán sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley

Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las...

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