Reglamento de Escalafon para los Trabajadores de la Educacion Al Servicio del Estado de Sonora

REGLAMENTO DE ESCALAFON PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL

Reglamento publicado en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el martes 20 de marzo de 2007.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 79, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sonora y con fundamento en los artículos 82 de la Constitución Política Local, y 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, y en el Título Tercero de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE ESCALAFÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO

DE LAS GENERALIDADES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 111
ARTÍCULO 1º

El presente Reglamento contiene el conjunto de normas que determinan y regulan las promociones, ascensos e incremento de horas de los trabajadores de la educación, de base, afiliados a la Sección 54 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en adelante Sección 54 del SNTE, dependientes de la Secretaría de Educación y Cultura al servicio del Gobierno del Estado, con fundamento en lo dispuesto por el Título Tercero de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora.

ARTÍCULO 2° Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para la Secretaría de Educación y Cultura, sus trabajadores, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón y la Sección 54 del SNTE.
ARTÍCULO 3° Los trabajadores de la Secretaría de Educación y Cultura se clasifican para los efectos escalafonarios, conforme a los grupos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4° Para los fines escalafonarios, se considera como promoción el movimiento de un trabajador de la educación de un grupo a otro y como ascenso, el movimiento dentro de un mismo grupo, a plaza de categoría superior.
ARTÍCULO 5° Las plazas del personal de base, dependientes de la Secretaría de Educación y Cultura para los efectos de este Reglamento se clasifican en plaza inicial y plaza escalafonaria.
ARTÍCULO 6° Son plazas iniciales las de menor categoría de los grupos, A, B, D, E, F, y G, y no son sujetas a boletín escalafonario

Son plazas escalafonarias sujetas a boletín las de los grupos C y H.

ARTÍCULO 7º Los movimientos del personal de base que se efectúen de acuerdo con este Reglamento y agotados los procesos señalados en el mismo, no podrán modificarse o revocarse sino por resolución expresa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 8° Las plazas iniciales de los grupos: A, B, D, E, F y G serán cubiertas por la Secretaría de Educación y Cultura, con base en los requisitos que se determinen conjuntamente entre ambas instancias y, a propuesta del Comité Ejecutivo de la Sección 54 del SNTE.
ARTÍCULO 9°

Todas las plazas vacantes temporales que se generen en los diferentes grupos, serán cubiertas por la Secretaría de Educación y Cultura, de acuerdo con los requisitos que se determinen conjuntamente entre ambas instancias y, a propuesta del Comité Ejecutivo de la Sección 54 del SNTE, expidiéndoseles a quienes las cubran, nombramientos de interinos, los cuales no adquirirán en forma y circunstancia alguna, la personalidad de trabajadores de base.

ARTÍCULO 10 Son sujetos de derecho escalafonario los trabajadores de base de la Secretaría de Educación y Cultura con un mínimo de seis meses de ejercicio en la plaza titular.

Los ascensos y los cambios de adscripción de los trabajadores, serán posibles sólo después de transcurridos seis meses, contados entre la fecha del último nombramiento emitido a su favor y la fecha de vencimiento del último boletín por parte de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

Las promociones, reubicaciones, incrementos y ubicaciones podrán efectuarse en cualquier momento, excepto los casos comprendidos en el artículo 41 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 11

Además de los contemplados en el artículo anterior, tendrán derecho a presentarse como aspirantes a los concursos de plazas boletinadas, los trabajadores de la educación exentos de función docente, directiva o de apoyo, por virtud del ejercicio de cargo de representación sindical u oficial; los que estén comisionados con posesión de su categoría educativa presupuestal; y aquellos que disfruten de licencia hasta de seis meses con goce de sueldo.

ARTÍCULO 12 Los movimientos escalafonarios de los trabajadores de la educación se determinarán mediante la calificación de los cuatro factores escalafonarios establecidos en el presente Reglamento:
  1. Grado Académico.

  2. Cultura General.

  3. Actualización y Capacitación Profesional.

  4. Antigüedad.

Los ascensos o promociones se efectuarán considerando los grupos y categorías determinados por el presente Reglamento y se calificará con el tabulador del grupo de la plaza boletinada.

ARTÍCULO 13 Se denomina concurso escalafonario al procedimiento mediante el cual, y sobre la base de sus derechos, los trabajadores de la educación participan en un boletín emitido por la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.
ARTÍCULO 14 Será optativo para los trabajadores de la educación el aceptar o no los ascensos o promociones.
ARTÍCULO 15 Para efectos de ascenso, se exigirá al trabajador de la educación, dictamen de la categoría inmediata inferior, salvo los casos de categorías iniciales.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 16 a 38

DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFÓN

CAPÍTULO I Artículos 16 a 26

DE LA INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 16

La Comisión Estatal Mixta de Escalafón, es un organismo constituido de conformidad con el artículo 49 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora; se integra con tres representantes de la Secretaría de Educación y Cultura, tres representantes de la Sección 54 del SNTE, y sus respectivos suplentes, quienes designarán de común acuerdo a un séptimo miembro que tendrá el carácter de Presidente Árbitro.

ARTÍCULO 17 Para ser miembro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, se requiere:
  1. Ser de nacionalidad mexicana;

  2. Ser trabajador de la educación, con diez o más años de servicio efectivos en el ramo de la educación estatal;

  3. No ser dirigente de partido o agrupación política;

  4. No ser miembro de la judicatura;

  5. No ser ministro de culto religioso, y

  6. Ser de reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 18 Para ser Presidente Árbitro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón se requiere ser trabajador de la educación estatal, no desempeñar ningún otro cargo oficial o sindical durante el ejercicio de sus funciones, además de los señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 19 La Comisión Estatal Mixta de Escalafón se organizará en cuatro Subcomisiones, quedando cada una a cargo de dos representantes, uno por la parte oficial y otro por la parte sindical y, en atención a su propia naturaleza, estudiarán y resolverán los asuntos de su competencia en forma colegiada.
ARTÍCULO 20 Los representantes oficiales titulares y sus respectivos suplentes serán designados por la Secretaría de Educación y Cultura, los representantes titulares, no desempeñarán ningún otro cargo oficial, y en su caso, podrán ser removidos libremente por dicha Institución.
ARTÍCULO 21 Los representantes sindicales titulares y sus suplentes serán designados por el Comité Ejecutivo de la Sección 54 del SNTE, al menos dos de los representantes titulares, no desempeñarán ningún otro cargo sindical y en su caso, podrán ser removidos libremente por dicha Institución.
ARTÍCULO 22 En los casos en que no haya acuerdo respecto a la designación del Presidente Árbitro, se procederá en los términos del artículo 49 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 23 En los casos de ausencia temporal de los representantes titulares de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, entrarán a ejercer la función los suplentes respectivos

En los casos de ausencia definitiva, la Secretaria de Educación y Cultura o el Comité Ejecutivo de la Sección 54 del SNTE, según sea el caso, designarán nuevo representante en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que la misma se presente.

ARTÍCULO 24 En caso de ausencia temporal del Presidente Árbitro, la Comisión designará de entre sus integrantes, quien lo cubra provisionalmente.
ARTÍCULO 25 En caso de ausencia definitiva del Presidente Árbitro, la Secretaría de Educación y Cultura y la Sección 54 del SNTE, a través de los representantes ante la comisión, procederán de común acuerdo a designar a la persona que desempeñe dicho cargo.
ARTÍCULO 26 El Presidente Árbitro y los representantes en la Comisión Estatal Mixta de Escalafón de la Secretaría de Educación y Cultura y del Comité Ejecutivo de la Sección 54 del SNTE, podrán durar en su cargo hasta cuatro años, pudiendo ser ratificados hasta por un período más.
CAPÍTULO II Artículos 27 a 35

DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFÓN

ARTÍCULO 27 La Comisión Estatal Mixta de Escalafón es una institución autónoma en sus decisiones cuyas resoluciones no pueden ser invalidadas por autoridades administrativas u órganos de gobierno sindical, sino únicamente, por los tribunales competentes.
ARTÍCULO 28 Corresponde a la Comisión Estatal...

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