Reglamento de Escalafon para los Trabajadores de Base Al Servicio del Gobierno del Estado de Guerrero y de los Organismos Coordinados, Desconcentrados y Descentralizados del Estado de Guerrero

REGLAMENTO DE ESCALAFON PARA LOS TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS, DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el miércoles 9 de agosto de 1978.

REGLAMENTO DE ESCALAFON PARA LOS TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS, DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 163
Artículo 1o Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se entiende por escalafón el sistema organizado en las Dependencias de los Tres Poderes del Gobierno del Estado y en los Organismos Coordinados, Desconcentrados y Descentralizados del Estado de Guerrero, para efectuar las promociones, movimientos y permutas de los Trabajadores de base a su servicio.
Artículo 2o Este Reglamento fija los derechos y el procedimiento a que se sujetarán los movimientos escalafonarios, ascensos y permutas de los trabajadores de base al servicio del Gobierno del Estado y de los Organismos Coordinados, Desconcentrados y Descentralizados del Estado de Guerrero

Se expide de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley No.51: "Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero" y de las condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales del Estado de Guerrero con sus servidores.

Artículo 3o Para los efectos de interpretación del presente Reglamento, se establecen las siguientes denominaciones:
  1. "EL TITULAR" AL C. Gobernador del Estado como Jefe del Poder Ejecutivo, al Presidente del H. Congreso del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

  2. "LOS ORGANISMOS" a los Organismos Públicos Coordinados, Desconcentrados y Descentralizados del Gobierno del Estado de Guerrero, creados por Ley o decreto específico y que se encuentran bajo el control del Poder Ejecutivo del Estado.

  3. "LAS DEPENDENCIAS" aquellas que por disposición de las Leyes y reglamentos, tengan a su cargo el control y aplicación del Reglamento Escalafonario.

  4. "EL REGLAMENTO" al presente Reglamento de Escalafón.

  5. "EL SINDICATO" al Sindicato Unico de Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, así como a su Comité Central Ejecutivo y a las diversas Secciones que lo componen.

  6. "EL ESTATUTO" a la Ley No. 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de abril de 1976.

  7. "EL TRIBUNAL" El Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al servicio del Estado, creado por la Ley No. 51.

  8. "CONDICIONES DE TRABAJO" a los Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que rijan para los trabajadores al Servicio del Estado y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del E tado (sic) de Guerrero.

  9. "EL TRABAJADOR" o los "Trabajadores" a todos los trabajadores de base del Gobierno del Estado y Organismos mencionados.

  10. "LA COMISION" a la Comisión Mixta de Escalafón creada por el Estatuto, las Condiciones de Trabajo y el presente Reglamento, encargada de aplicar e interpretar el Reglamento Escalafonario así como a sus Comisiones Mixtas Auxiliares.

  11. "EL PRESUPUESTO" a la Ley de Egresos del Estado de Guerrero, en vigor.

Artículo 4o Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para el Titular, los Organismos y los trabajadores de base a su servicio así como para el Sindicato.

No son aplicables a los trabajadores de confianza, extraordinarios ni gratificados.

Artículo 5o Los actos que se deriven de la aplicación de las normas que este Reglamento fije para la promoción de los trabajadores y la resolución de las permutas, constituirán el procedimiento escalafonario.
Artículo 6o Para la aplicación de las disposiciones del Estatuto, de las Condiciones de Trabajo y de este Reglamento, se considera como ascenso todo cambio de empleo que implique aumento en el sueldo, salario o jerarquía del trabajador, de conformidad con el Catálogo de Empleos en vigor.
Artículo 7o No se considera como ascenso, aún cuando haya aumento de sueldo o salario, el cambio de denominación efectuado con motivo de la supresión de plazas por reajusta (sic) presupuestal, para colocar al trabajador en otro puesto similar al que venía desempeñando.
Artículo 8o Cuando por necesidades del servicio se establezcan nuevas plazas de bases, serán cubiertas por trabajadores de base pertenecientes al Síndicato, previos los movimientos escalafonarios correspondientes.

En caso de supresión de plazas, las nuevas se otorgarán a los trabajadores cuyos puestos se hayan suprimido y sean equivalentes.

Artículo 9o Los movimientos del personal de base se efectuaran de acuerdo con las disposiciones del Estatuto y del presente Reglamento, con dictámen de la Comisión Mixta de Escalafón; no podrán modificarse o revocarse sino por resolución expresa y definitiva del Tribunal de Arbitraje.
Artículo 10 Solo podrán aplicar derechos para empleos de mayor remuneración y categoría los trabajadores que ocupen puestos de base de la categoría inmediata inferior.
Artículo 11 El Titular y los Organismos podrán cubrir las vacantes que, a su juicio, no pueden permanecer acéfalas; los nombramientos que en tales casos se expidan tendrán el carácter de provisionales con una duración no mayor de seis meses y serán cubiertas por trabajadores de base

Solo surtirán efectos hasta la fecha en que deba ser nombrado y tome posesión el trabajador que deba ocuparla por dictámen escalafonario emitido.

Artículo 12 Los trabajadores de base podrán abstenerse libremente de aplicar sus derechos a ascensos escalafonarios sin que ello implique que renuncian a esos derechos para posteriores ocasiones.
Artículo 13 Los trabajadores de base designados para ocupar un puesto de confianza conservarán el derecho de regresar a su plaza original cuando hayan causado baja en la de confianza

También tendrán derecho a que para efectos de antigüedad en su base, se les compute todo el tiempo que hayan desempeñado el puesto de confianza.

Las vacantes que se presenten con tal motivo, se cubrirán en los términos de este Reglamento, pero las personas nombradas para ocupar las vacantes tendrán el carácter de interinas.

Artículo 14 Cuando el trabajador haya ascendido en forma interina por dictámen escalafonario, al presentarse la vacante definitiva la Comisión de Esacalafón boletinará la plaza para los efectos del Reglamento.
Artículo 15 Cuando un trabajador de base que ocupe un cargo de confianza, comisión sindical o cargo de elección popular regrese a ocupar su plaza de origen, se correrá el escalafón en sentido descendente y el trabajador interino o provisional de última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Titular.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 16 a 47

DE LA COMISION MIXTA DE ESCALAFON.

Artículo 16 La Comisión Mixta de Escalafón es el Organo Administrativo, con personalidad jurídica propia, encargado de aplicar las disposiciones del presente Reglamento y vigilar su cumplimiento por el Titular, el Sindicato y los Trabajadores de Base al servicio del Gobierno y Organismos Públicos del Estado de Guerrero.

Tendrá el carácter de permanente y residirá en la Ciudad de Chilpancingo, Gro.

Artículo 17 Sólo para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión Mixta de Escalafón tendrá jurisdicción en todo el Estado de Guerrero, en materia de relaciones laborales entre el Gobierno del Estado, y los Organismos Coordinados, Desconcentrados y Descentralizados con los Trabajadores a su servicio y el Sindicato.
Artículo 18 La Comisión Mixta de Escalafón se integrará con dos Representantes nombrados de común acuerdo por los Titulares de los tres Poderes del Estado; dos Representantes del Sindicato y un Tercer Arbitro que tendrá el carácter de Presidente de la Comisión.

Por cada Representante y por el Tercer Arbitro se designará un suplente.

Artículo 19 Los Representantes y sus suplentes serán nombrados y removidos libremente por sus Representados, quienes darán a conocer de inmediato su resolución a la Comisión y a la contra parte interesada.
Artículo 20 El Tercer Arbitro Presidente de la Comisión será designado de común acuerdo por los Representantes del Titular y del Sindicato.

Si no hay acuerdo, la designación se someterá a la decisión del Tribunal de Arbitraje, para cuyo fin en cada caso se proporcionará a éste una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan a razón de dos por cada una de ellas.

El Tercer Arbitro podrá ser removido de común acuerdo o a petición de alguna de las partes, cuando se considere que su actuación no ha sido imparcial y apegada a derecho.

Si los representantes del Titular y del Sindicato no llegan a ponerse de acuerdo para la remoción, la parte inconforme podrá ocurrir al Tribunal de Arbitraje para que resuelva en un incidente específico lo procedente.

Artículo 21 El Titular proporcionará a la Comisión los medios administrativos y materiales para su funcionamiento.

Los honorarios de los Representantes ante la Comisión Mixta de Escalafón serán cubiertos por quien los designe. Los honorarios del Tercer Arbitro será (sic) cubiertos por partes iguales por el Titular y el Sindicato.

Artículo 22 La Comisión contará con un Secretario que será designado de común acuerdo por el...

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