Reglamento de Ejecucion de Penas y Medidas Judiciales -- Antes Reglamento de Ejecucion de Penas, Medidas de Seguridad y Medidas Judiciales-- para el Estado de Baja California

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE OCTUBRE DE 2015.

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 10 de agosto de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 49 FRACCIONES I Y XVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y

CONSIDERANDO:...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2015)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 El presente ordenamiento es reglamentario de los Títulos Quinto, Sexto y Séptimo de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California.
Artículo 2 Además de los conceptos establecidos en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Código Penal: Código Penal para el Estado de Baja California;

  2. Director de Ejecución: Titular de la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales;

  3. Evaluación de Riesgo: Actividades realizadas por la Dirección de Ejecución, con el objeto de recabar información conforme a los parámetros del artículo 170 del Código de Procedimientos; así como la emisión del reporte de opinión para la recomendación al Ministerio Público y a la defensa las medidas idóneas, con el fin de que éstas le proporcionen dicha información al Juez de Garantía;

  4. Ley: Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California;

  5. Localizador Electrónico: Dispositivo que se coloca al imputado y/o sentenciado por resolución judicial;

  6. Institución Policial: Las señaladas en el Artículo 7 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  7. Imputado: Persona que se encuentra sujeta a un proceso penal acusatorio y que en caso de tener sentencia esta no haya causado ejecutoria;

  8. Reglamento: El presente Reglamento y

  9. Sentenciado: Persona a la cual se le dicta sentencia debidamente ejecutoriada.

Artículo 3 La Dirección de Ejecución, en el ámbito de su competencia para cumplir el objeto señalado en el artículo 1 de este Reglamento, instruirá o en su caso se coordinará o auxiliará de los organismos gubernamentales, no gubernamentales o de la sociedad civil que correspondan.
Artículo 4 La Subsecretaría, a través de la Dirección de Ejecución, será la instancia competente para la elaboración de la Evaluación de Riesgo a que hace referencia la fracción XIV del artículo 6 de la Ley, en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5

Para la vigilancia, coordinación y ejecución de Medidas Judiciales, así como para la instrumentación de la Evaluación de Riesgo, la Secretaría podrá solicitar opinión de las instituciones operadoras del sistema acusatorio; así también, de otras autoridades y organismos de la sociedad civil con quienes mantenga coordinación para el cumplimiento de sus funciones en materia de medidas judiciales.

Para los efectos de la instrumentación de la Evaluación de Riesgo se podrán celebrar convenios, realizar encuestas, abrir foros o espacios de discusión interinstitucional u otras metodologías que tiendan al mejoramiento de los servicios.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA VIGILANCIA, COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DE PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS JUDICIALES Artículos 6 a 77
Artículo 6 La Dirección de Ejecución para la vigilancia y ejecución de las penas, medidas de seguridad y medidas judiciales, deberá notificar a los imputados y sentenciados, lo siguiente:
  1. Las obligaciones, prohibiciones o condiciones que debe cumplir;

  2. Las circunstancias y forma de su cumplimiento, y

  3. Las demás que establezca la Ley, el Reglamento, las disposiciones aplicables, así como aquellas que la Dirección de Ejecución considere necesarias acordes a la naturaleza de la pena o medida impuesta.

Artículo 7 Serán obligaciones de los imputados y sentenciados:
  1. Presentarse ante la Dirección de Ejecución para su registro correspondiente en el término que le señale la autoridad judicial competente, y en caso de ser omisa en dicha determinación, se deberá presentar de manera inmediata;

  2. Cumplir con las obligaciones, prohibiciones o condiciones impuestas por la autoridad judicial;

  3. Sujetarse a los requerimientos que la Dirección de Ejecución le instruya durante el cumplimiento de sus obligaciones, prohibiciones o condiciones impuestas por la autoridad judicial, y

  4. Comparecer inmediatamente ante la Dirección de Ejecución, cuando así se le indique.

Cuando el imputado o sentenciado incumpla con lo establecido en la fracción I del presente artículo, la Dirección de Ejecución deberá informar lo conducente, a la autoridad competente para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 8 La Dirección de Ejecución deberá informar por escrito de manera inmediata a la autoridad que corresponda, cuando se actualicen las siguientes hipótesis:
  1. Cuando tenga conocimiento del incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de las Medidas Judiciales impuestas o del beneficio concedido por la autoridad judicial competente;

  2. Cuando tenga conocimiento de que variaron las circunstancias que dieron origen a la determinación de ordenar la Medida Judicial de que se trate o del otorgamiento del beneficio;

  3. Cando (sic) se ejerza nuevamente acción penal por delito doloso en contra del imputado o sentenciado, excepto cuando recaiga acuerdo de la autoridad judicial, en la que se otorgue la libertad por falta de elementos para procesar, y

  4. Cando (sic) existan indicios que revelen que el imputado o sentenciado representa un peligro a la sociedad o exista alto riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, debiendo informar en ambos casos los motivos que dieron origen a dicha presunción.

Artículo 9 Al imputado o sentenciado que dejare de atender las obligaciones impuestas, la Dirección de Ejecución podrá continuar con su vigilancia siempre que su incumplimiento se haya originado por las siguientes causas:
  1. Que el incumplimiento se deba a hechos de fuerza mayor no atribuibles al imputado o sentenciado;

  2. Que el estado de salud del imputado o sentenciado le haya impedido cumplir con las obligaciones inherentes a la Medida Judicial ordenada o al Beneficio obtenido; y

  3. Que exista alguna situación familiar o laboral que imposibilite al imputado o sentenciado a cumplir con las obligaciones impuestas.

En cualquier caso el imputado o sentenciado deberá acreditar lo que corresponda ante la Dirección de Ejecución.

Artículo 10 El imputado o sentenciado sujeto a la obligación de presentarse periódicamente ante la Dirección de Ejecución, podrá solicitar justificadamente de manera escrita ante ésta, por sí mismo o por conducto de los padres, hijos, abuelos, hermanos, cónyuge, concubina o quien legalmente lo represente, permiso para ausentarse de manera temporal a sus presentaciones.

La Dirección de Ejecución analizará las circunstancias propias de la solicitud, debiendo resolver fundada y motivadamente, notificando lo conducente al solicitante.

Artículo 11 La Dirección de Ejecución podrá autorizar el permiso a que se refiere el artículo que precede, tratándose de imputados, aquel no podrá exceder de una ocasión, tratándose de sentenciados el permiso no podrá exceder de dos ocasiones.
Artículo 12 La visita domiciliaria al imputado o sentenciado tendrá por objeto, corroborar que resida en el domicilio que informó ante la autoridad judicial competente.
Artículo 13 La Dirección de Ejecución levantará un acta circunstanciada de cada visita domiciliaria, la orden de visita que emita la Dirección de Ejecución, deberá ser por escrito y contener por lo menos los datos siguientes:
  1. Nombre, cargo, firma autógrafa de quien ordena la visita y sello de la Dirección de Ejecución;

  2. El nombre de la persona y domicilio sujeto a visita;

  3. Las obligaciones o condiciones ordenadas por el Juez;

  4. El objeto de la visita y el alcance de ésta;

  5. La especificación del domicilio o lugar que será materia de la visita;

  6. Las disposiciones legales que fundamenten la orden de visita;

  7. El nombre del o los servidores públicos de la Dirección de Ejecución, autorizados para realizar la visita y

  8. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 14 La Dirección de Ejecución podrá ordenar en cualquier momento las visitas domiciliarias que estime necesarias para la vigilancia del imputado o sentenciado, o bien,...

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