Reglamento de Cementerios para el Municipio de Playas de Rosarito

Fecha de publicación05 Octubre 2001
EstadoBaja California
MunicipioPlayas de Rosarito

REGLAMENTO DE CEMENTERIOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 5 de octubre de 2001.

Dictamen 22/01

Que somete a consideración del H. Primer Ayuntamiento Constitucional de Playas de Rosarito del Estado de Baja California, esta comisión de gobernación y legislación integrante de ese órgano colegiado, relativo a la "Creación del Reglamento de Cementerios para el Municipio de Playas de Rosarito"

Antecedentes

1.- Con fecha 20 de enero de 2000 se presento anteproyecto de reglamento de panteones por parte de la comisión de administración pública comisión presidida por el Dr. Raúl Peña Gutiérrez, misma que es turnada a las comisiones de gobernación y legislación y comisión de administración pública.

2.- Las reuniones colegiadas de los integrantes de la comisión de regidores, las reuniones interinstitucionales entre cabildo y entidades de la administración pública central, así como los integrantes del resto del cabildo construyendo un proyecto en donde incluyen los diferentes puntos de vista dando como resultado la norma de conducta en la materia.

De la Motivación

Considerandos.

Único.- Con fundamento en el artículo 72 del Reglamento Interior de Cabildo y la Administración Pública del Ayuntamiento Municipal de Playas de Rosarito, Baja California, se propone la dispensa de tramite en comisiones.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 81 de la Constitución Política de Baja California y el articulo 60 de la Ley orgánica de la Administración Pública Municipal para el Estado de Baja California, el articulo 51, 53, y 56 del Reglamento Interior de Cabildo y Administración Publica del Ayuntamiento de Playas de Rosarito B.C. la comisión que suscribe pone a la consideración de este H. Cabildo los (sic) anteriormente expuesto.

Dado en el Palacio Municipal de Playas de Rosarito Baja California el día 9 de Agosto del año 2001.

Atentamente

Sufragio efectivo, No Reelección.

La Comisión de Gobernación y Legislación

Alfonso Tolentino González.

Regidor Presidente

Francisco Javier Carrazco N.

Regidor Secretario

Javier Robles Aguirre

Regidor Vocal

La Comisión De Administración Pública

Raul Peña Gutiérrez

Regidor Presidente

Javier Robles Aguirre

Regidor Secretario

Victor Manuel Esparza González

Regidor Vocal.

Reglamento de Cementerios para el Municipio de Playas de Rosarito B.C.

Titulo Primero

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el establecimiento, funcionamiento, conservación y vigilancia de los Cementerios Oficiales o Particulares y sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Municipio de Playas de Rosarito.

ARTÍCULO 2.- La prestación del Servicio Público de Cementerios puede hacerse por el Municipio o por particulares a través de la concesión que para tal efecto otorgue el Ayuntamiento y comprende los actos de inhumación, exhumación, reinhumación, cremación de cadáveres, de restos humanos, esqueletos y traslados.

ARTÍCULO 3.- El Servicio Público de Cementerios se prestará por el Municipio a través de la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales en los lugares que designe el Ayuntamiento y el de particulares por concesión que le otorgue el Ayuntamiento en los lugares que para esos efectos designen, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que señalen las Leyes en la materia, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.- Ataúd: Féretro, la caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación.

II.- Cadáver: Cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de vida.

III.- Cementerio o Panteón: Lugar destinado a recibir y alojar los cadáveres, restos humanos, esqueletos, partes óseas y cenizas.

IV.- Cementerio Horizontal: El lugar donde los cadáveres, restos humanos o cenizas por el proceso de cremación o partes del esqueleto se depositan bajo tierra.

V.- Cementerio Vertical: La edificación constituida para el depósito de cadáveres, restos humanos y/o esqueletos y cenizas.

VI.- Cenizas: Resto que queda después de una combustión (cremación e incineración) de un cadáver, es esqueleto o partes de él.

VII.- Columbario: La estructura constituida por conjunto de nichos destinados al depósito de esqueletos o cenizas.

VIII.- Cremación: El proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos y de esqueletos o partes de él constituyendo cenizas.

IX.- Cripta: La estructura constituida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres, de restos humanos y esqueletos o cenizas.

X.- Custodio: La persona física considerada como interesada para los efectos de este Reglamento.

XI.- Fosa Común: El lugar destinado para la inhumación de cadáveres, restos humanos, esqueletos o partes de él no identificados.

XII.- Fosa o Tumba: La excavación en el terreno de un cementerio horizontal destinado a la inhumación de cadáveres.

XIII.- Gaveta: El espacio constituido dentro de cripta o cementerio vertical destinado al depósito de cadáveres, restos humanos y esqueletos o cenizas.

XIV.- Nicho: Concavidad en el espesor de un muro, para colocar cenizas, imágenes, estatuas, fotografías, jarrones, etc.

XV.- Osario: El lugar especialmente destinado para el depósito de esqueleto o partes de él.

XVI.- Perpetuidad: Duración sin fin.

XVII.- Reinhumar: Volver a sepultar restos humanos, esqueletos, o partes de él.

XVIII.- Restos: Cuerpo humano después de muerto, los restos mortales, relativo a los órganos.

XIX.- Restos Humanos: Las partes de un cadáver.

XX.- Restos Humanos Cumplidos: Los que quedan de un cadáver al cabo el (sic) plazo que señala la temporalidad mínima.

XXI.- Traslado: La transportación de un cadáver, restos humanos, esqueletos o partes de él o cenizas a cualquier parte de la República o del extranjero, previa autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

XXII.- Velatorio: El lugar destinado a la velación de cadáveres.

Titulo Segundo

Del Establecimiento de Los Cementerios y de las Concesiones

Capítulo Primero

Del Establecimiento de los Cementerios

ARTÍCULO 5.- Para la apertura de un Cementerio en el Municipio se requiere:

I.- Tratándose de los Cementerios Oficiales contar con la aprobación del Ayuntamiento.

II.- En caso de particulares:

A).- Presentar solicitud por escrito ante el C. Presidente Municipal.

B).- Obtener la Concesión que por acuerdo le otorgue el Ayuntamiento.

C).- Presentar los planos a que se refiere este Reglamento.

D).- Presentar la licencia de uso de suelo y licencia de construcción.

E).- Reunir requisitos de construcción establecidos en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

F).- Cumplir las disposiciones de las Autoridades Sanitarias competentes.

G).- Cumplir las disposiciones relativas al Desarrollo Urbano, Ecológico y demás ordenamientos Federales, Estatales y Municipales.

H).- Que la ubicación del inmueble este ubicado a más de 5 Km. del último grupo de población, y que tenga como mínimo una superficie de 10 Has.

Capítulo Segundo

De la Concesión de Cementerios

ARTÍCULO 6.- En las Concesiones que otorgue el Ayuntamiento se determinará el régimen a que deban someterse y fijará las condiciones para garantizar la regularidad y generalidad del servicio.

ARTÍCULO 7.- El Ayuntamiento determinará el monto y la forma de garantía que el concesionario deba otorgar para responder de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 8.- El concesionario deberá poner a disposición del Ayuntamiento un 10% de las fosas totales según el plano aprobado.

ARTÍCULO 9.- En las concesiones se establecerá que los cementerios particulares deberán funcionar operativamente en los mismos términos previstos para los cementerios oficiales.

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