Reglamento de Cementerios en el Municipio de Juarez, Nuevo Leon

REGLAMENTO DE CEMENTERIOS EN EL MUNICIPIO DE JUAREZ, NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 18 de agosto de 2008.

EL C. LIC. HERIBERTO TREVIÑO CANTU, PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE JUAREZ, NUEVO LEON, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

Que el R. Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Nuevo León en sesión ordinaria celebrada el 08-ocho de Agosto del 2008, tuvo a bien aprobar y expedir con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracción II, párrafo segundo de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, 130 de la Constitución Política del Estado de nuevo León, 26 inciso a) fracción VII, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Municipal vigente en el Estado, 4 inciso f, 6 inciso a y 61 del reglamento interior del municipio de Juárez Nuevo León, el Reglamento de Cementerios del Municipio de Juárez, Nuevo León.

REGLAMENTO DE CEMENTERIOS EN EL MUNICIPIO DE JUAREZ, NUEVO LEON

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular el establecimiento, funcionamiento, conservación y vigilancia de los cementerios oficiales o privados y sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Municipio de Juárez, Nuevo León.
ARTÍCULO 2 La prestación del Servicio Público de Cementerios puede hacerse por el Municipio o por particulares a través de la licencia que para tal efecto otorgue el R

Ayuntamiento y comprende los actos de inhumación, exhumación, reinhumación, cremación de cadáveres, de restos humanos, esqueletos y traslados.

ARTÍCULO 3 El Servicio Público de Cementerios se prestará por el Municipio en los cementerios municipales y el de particulares por licencia que le otorgue el R

Ayuntamiento de Juárez, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que señalen las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ataúd: Féretro, la caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación.

  2. Cadáver: Cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida.

  3. Cementerio o Panteón: Lugar destinado a recibir y alojar los cadáveres, restos humanos, esqueletos, partes óseas y cenizas.

  4. Cementerio Horizontal: El lugar donde los cadáveres, restos humanos o cenizas por el proceso de cremación o partes del esqueleto se depositan bajo tierra.

  5. Cementerio Vertical: La edificación constituida para el depósito de cadáveres, restos humanos y/o esqueletos y cenizas.

  6. Cenizas: Resto que queda después de una combustión (cremación e incineración) de un cadáver, es esqueleto o partes de él.

  7. Columbario: La estructura constituida por conjunto de nichos destinados al depósito de esqueletos o cenizas.

  8. Cremación: El proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos y de esqueletos o partes de él constituyendo cenizas.

  9. Cripta: La estructura constituida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres, de restos humanos y esqueletos o cenizas.

  10. Custodio: La persona física considerada como interesada para los efectos de este Reglamento.

  11. Fosa Común: El lugar destinado para la inhumación de cadáveres, restos humanos, esqueletos o partes de él no identificados.

  12. Fosa o Tumba: La excavación en el terreno de un cementerio horizontal destinado a la inhumación de cadáveres.

  13. Gaveta: El espacio constituido dentro de cripta o cementerio vertical destinado al depósito de cadáveres, restos humanos y esqueletos o cenizas.

  14. Nicho: Concavidad en el espesor de un muro para colocar cenizas, imágenes, estatuas, fotografías, jarrones, etc.

  15. Osario: El lugar especialmente destinado para el depósito de esqueleto o partes de él.

  16. Perpetuidad: Duración sin fin.

  17. Reinhumar: Volver a sepultar restos humanos, esqueletos, o partes de él.

  18. Restos: Cuerpo humano después de muerto, los restos mortales, relativo a los órganos.

  19. Restos Humanos: Las partes de un cadáver.

  20. Restos Humanos Cumplidos: Los que resulten de un cadáver o sus partes, después de seis años de ser inhumados para los adultos y cinco años para los menores de quince años de edad al morir.

  21. Traslado: La transportación de un cadáver, restos humanos, esqueletos o partes de él o cenizas a cualquier parte de la República o del extranjero, previa autorización de la Secretaría de Desarrollo Social o Autoridad Sanitaria competente.

  22. Velatorio: El lugar destinado a la velación de cadáveres.

  23. Temporalidad Mínima: Seis años de permanencia de los restos humanos en una fosa.

  24. Temporalidad Máxima: Doce años de permanencia de los restos humanos en una fosa.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 13

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS CEMENTERIOS

ARTÍCULO 5 Para la apertura de un Cementerio en el Municipio de Juárez se requiere:
  1. Tratándose de los Cementerios Oficiales contar con la aprobación del Republicano Ayuntamiento.

  2. En caso de particulares:

    1. Presentar solicitud por escrito ante el C. Presidente Municipal.

    2. Acompañar testimonio notarial o copias certificadas de la escritura constitutiva y poder en el caso de personas morales.

    3. Presentar los planos a que se refiere este Reglamento.

    4. Presentar la licencia de uso de suelo y licencia de construcción.

  3. Reunir requisitos de construcción establecidos en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

  4. Cumplir las disposiciones de las autoridades competentes.

  5. Cumplir las disposiciones relativas al Desarrollo Urbano, Ecológico y demás ordenamientos federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 6 Los cementerios tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Deberán cumplir las condiciones y requisitos sanitarios que determinen las Leyes y Reglamentos de la materia y normas técnicas que expida la autoridad sanitaria competente.

  2. Elaborar plano donde se especifique la situación, dimensiones, tipo de construcción, topografía del terreno, distribución, vías internas, zonas, tramos, secciones y lotes.

  3. Destinar áreas para:

    1. Vías internas para vehículos, incluyendo andadores.

    2. Estacionamiento de vehículos.

    3. Fajas de separación entre las fosas.

    4. Faja perimetral.

  4. Cumplir con las especificaciones de los distintos tipos de fosas, criptas, nichos que hubieren de construirse, indicando la profundidad máxima a que pueda excavarse y los procedimientos de construcción, previstos por la Ley.

  5. Las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulación.

  6. Instalar en forma adecuada los servicios de agua potable, drenaje, energía eléctrica y alumbrado.

  7. Pavimentar las vías internas de circulación de peatones, de vehículos y zonas de estacionamiento.

  8. A excepción de los espacios ocupados por tumbas, pasillos y corredores, el resto del terreno se destinará para áreas verdes. Los árboles que se planten serán preferentemente de la región (nativos), con raíz superficial, sin raíz principal profunda.

  9. Deberá contar con bardas circundantes de 2 metros de altura como mínimo.

ARTÍCULO 7 Los cementerios verticales deberán cumplir las disposiciones que en Materia de Ingeniería Sanitaria y construcción establecen la Ley de Desarrollo Urbano y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8 La construcción, reconstrucción, modificación o demolición de instalaciones en los cementerios, se ajustará a lo dispuesto por la Ley Estatal de Salud, la Ley de Desarrollo Urbano y reglamentos municipales.
ARTÍCULO 9 En los cementerios municipales, la limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas e instalaciones de uso común estarán a cargo de la autoridad municipal y las de las fosas, gavetas, criptas y nichos, será obligación de los particulares.
ARTÍCULO 10 Cuando por causa de utilidad pública se afecte total o parcialmente un cementerio, monumentos, hornos crematorios, criptas, nichos y osarios, deberán reponerse o bien trasladarse en la forma y términos que disponga la autoridad expropiante.
ARTÍCULO 11 Cuando exista la ocupación total de las áreas destinadas a inhumaciones de los cementerios municipales, la Administración Municipal elaborará un censo actualizado de la ocupación de tumbas, para conocer su estado

Si lo amerita deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

ARTÍCULO 12 Son facultades de la autoridad municipal las siguientes:
  1. Llevar a cabo visitas de inspección a los cementerios de este Municipio.

  2. Solicitar la información de los servicios prestados en el cementerio sobre:

    1. Inhumaciones.

    2. Exhumaciones.

    3. Cremaciones.

    4. Cremación de esqueletos o partes de él.

    5. Número de lotes ocupados.

    6. Números de lotes disponibles.

    7. Reporte de Ingresos de los Cementerios Municipales.

    8. Traslados.

  3. Inscribir en los libros o en los...

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