Reglamento de Cementerios para el Municipio de Allende, Nuevo Leon

REGLAMENTO DE CEMENTERIOS PARA EL MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 27 de octubre de 2003.

  1. ADRIAN ANTONIO CAVAZOS PARRA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ALLENDE, NUEVO LEON, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE ALLENDE, NUEVO LEON, EN LA SEPTUAGESIMA PRIMERA SESION ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 10, 26 INCISO a), FRACCION VII, INCISO b), FRACCION XI, INCISO c), FRACCION VI, 27 FRACCION IV, 29, 167 Y 168 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL, SE ACORDO ELABORAR EL REGLAMENTO DE CEMENTERIOS PARA EL MUNICIPIO DE ALLENDE, N.L.

Reglamento de Cementerios para el municipio de Allende, Nuevo León

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este reglamento son de orden público y observancia general en el Municipio de Allende, Nuevo León y tienen por objeto regular el establecimiento, funcionamiento, conservación y vigilancia de los cementerios

Servicio público que comprende la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.

ARTÍCULO 2 El Ayuntamiento de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y los demás Reglamentos, podrá atender por sí mismo o concesionar el establecimiento y operación de los servicios públicos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3 El Ayuntamiento no autorizará la creación o funcionamiento de cementerios que pretendan dar trato de exclusividad en razón de la raza, nacionalidad, ideología, religión o condición social.
ARTÍCULO 4 La aplicación y vigilancia de las disposiciones del presente Reglamento corresponde al Ayuntamiento, quien las ejercerá a través de la Dependencia administrativa que corresponda, conforme al Reglamento de la Administración Pública Municipal vigente.
ARTÍCULO 5 Corresponde al Presidente Municipal:
  1. Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en coordinación con los Síndicos, la Comisión de Cementerios y las Dependencias Municipales.

  2. Supervisar la prestación de los servicios en los cementerios que dependan del Ayuntamiento, así como en los concesionados, igualmente en las criptas y columbarios que se localicen en los templos.

  3. Tramitar las solicitudes relativas al otorgamiento, modificación o revocación de las concesiones a que se refiere el artículo 2º.- de este Reglamento.

  4. Intervenir, previa la autorización de la Secretaría de Salud, en los trámites de traslado, internación, reinhumación, depósito, incineración y exhumación prematura de cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos o cremados.

  5. Proponer acuerdos al Ayuntamiento para el mejor funcionamiento de los servicios públicos de que trata el artículo 1º. de este Reglamento.

ARTÍCULO 6 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Cementerio o Panteón: El lugar destinado a recibir y alojar los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.

  2. Cementerio horizontal: El lugar donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados, se depositan bajo tierra.

  3. Cementerio Vertical: La edificación constituida por uno o más edificios con gavetas superpuestas e instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.

  4. Columbario: La estructura constituida por conjunto de nichos destinados al depósito de restos humanos y restos humanos áridos o cremados.

  5. Inhumación: Enterramiento de un cadáver.

  6. Cremación: El proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos y de restos humanos áridos.

  7. Exhumación: Desenterrar un cadáver o restos humanos áridos.

  8. Fosa o Tumba: La excavación en el terreno de un cementerio horizontal destinada a la inhumación de cadáveres.

  9. Fosa Común: El lugar destinado para la inhumación de cadáveres y restos humanos no identificados.

  10. Gaveta: El espacio construido dentro de cripta o cementerio vertical, destinado al depósito de cadáveres.

  11. Cripta: La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres, de restos humanos y de restos humanos áridos o cremados.

  12. Nicho: El espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados.

  13. Osario: El lugar especialmente destinado para el depósito de restos humanos áridos.

  14. Restos Humanos Áridos: La osamenta remanente de un cadáver, como resultado del proceso natural de descomposición

TÍTULO II Artículos 7 a 16

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS CEMENTERIOS

ARTÍCULO 7 Para la apertura de un cementerio en el Municipio de Allende, Nuevo León, se requiere:
  1. La aprobación del Ayuntamiento o el otorgamiento de la concesión respectiva.

  2. Reunir los requisitos de construcción establecidos en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

  3. Cumplir las disposiciones de las autoridades competentes.

  4. Cumplir las disposiciones relativas a Desarrollo Urbano y Ecología Estatal, Transporte y Vialidad, Uso del Suelo y demás ordenamientos Federales, Estatales y Municipales.

ARTÍCULO 8 Los cementerios quedarán sujetos a lo siguiente:
  1. Deberán cumplir las condiciones y requisitos sanitarios que determinen las leyes y Reglamentos de la materia y normas técnicas que expida la autoridad sanitaria competente.

  2. Elaborar plano donde se especifique situación, dimensiones, tipo de construcción, topografía del terreno, distribución, vías internas, zonas, tramos, secciones y lotes.

  3. Destinar áreas para:

    a).- Vías Internas para vehículos, incluyendo andadores.

    b).- Estacionamiento de vehículos.

    c).- Fajas de separación entre las fosas.

    d).- Faja perimetral.

  4. Cumplir con las especificaciones de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos que hubieran de construirse, indicando la profundidad máxima a que pueda excavarse y los procedimientos de construcción, previstos por la Ley.

  5. Las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulación.

  6. Instalar en la forma adecuada los servicios de agua potable, drenaje, energía eléctrica y alumbrado.

  7. Pavimentar las vías internas de circulación de peatones, de vehículos y áreas de estacionamiento.

  8. A excepción de los espacios ocupados por tumbas, pasillos y corredores, el resto del terreno se destinará para áreas verdes.- Las especies de árboles que se planten serán perfectamente de la región, cuya raíz no se extienda horizontalmente.

  9. Deberá contar con bardas circundantes de 1.70 metros de altura como mínimo.

  10. No deberán establecerse dentro de los límites del cementerio locales comerciales, puestos semifijos y comerciantes ambulantes.

  11. Queda terminantemente prohibida la venta e introducción de alimentos y bebidas alcohólicas en los cementerios.

ARTÍCULO 9 Los cementerios verticales deberán cumplir las disposiciones que en materia de ingeniería sanitaria y construcción establecen la Ley Estatal de Salud, La Ley de Desarrollo Urbano y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10 La construcción, reconstrucción, modificación o demolición de instalaciones en los cementerios, se ajustará a lo dispuesto por la Ley Estatal de Salud, este reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11 En los cementerios municipales la limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas e instalaciones de uso común estará a cargo de la Autoridad Municipal, las fosas, gavetas, criptas y nichos, será obligación de sus propietarios

Por razones de salud pública la venta de bebidas dentro y fuera de los panteones o cementerios está prohibida, así como arrojar basura o desperdicios sobre tumbas, caminos o andadores.

ARTÍCULO 12

Cuando los interesados soliciten colocar encima de la bóveda cualquier adorno u obra alegórica, o construir algún nicho para depósito especial de restos que se extraigan después de cumplidos 7 años, se les concederá autorización, teniendo cuidado de que el expresado nicho o depósito tenga una forma adecuada a su objeto, esté totalmente sellado y sin que ofrezca...

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