Reglamento del Catastro Inmobiliario para el Municipio de Ensenada, Baja California

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 21/08/2020 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

REGLAMENTO DEL CATASTRO INMOBILIARIO PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE MAYO DE 2018.

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 27 de octubre de 1995.

REGLAMENTO DEL CATASTRO INMOBILIARIO PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, B. C.

Capítulo Primero
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60

(REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2008)

ARTICULO 1

El Presente Reglamento es para proveer en la esfera administrativa del Municipio de Ensenada, Baja California, a la exacta observancia de las disposiciones que señala la Ley del Catastro Inmobiliario, de conformidad a lo establecido por los artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y el Reglamento de la Administración Publica para el Municipio de Ensenada de Baja California y tiene por objeto regular la integración, organización, forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales que no estén precisados en la Ley.

ARTICULO 2 Para todos los efectos catastrales se entiende por:

I.- Predio: a la porción de terreno limitada por un perímetro cerrado, comprendida dentro del municipio, perteneciente a un sólo propietario o poseedor, o que constituya una coopropiedad (sic).

II.- Predio edificado: Al predio que tenga construcciones permanentes, cuyos materiales empleados, cimentación, estructura y demás características denoten posibilidades de aprovechamiento productivo.

III.- Predio no edificado o baldío:

a).- Al predio que no tenga construcciones y se encuentre improductivo.

b).- Al predio que teniendo construcciones, éstas sean de carácter provisional, cuyos materiales empleados sean de uso transitorio, puedan removerse fácilmente y se encuentre improductivo.

c).- Al predio que, teniendo construcciones, éstas se encuentren en proceso, suspendidas o en estado ruinoso, de tal modo que no ofrezca estabilidad, presente peligro de desplome y se encuentre improductivo.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entiende que un predio es inproductivo (sic) cuando, siendo urbano, no sea utilizado para la realización de actividades comerciales, industriales, de equipamiento o servicios, carezca de equipamiento y mantenimiento adecuado a su uso, y presente un deterioro tal que no pueda ser aprovechado.

d).- Al predio que tenga construcciones permanentes en una área inferior al 25% de la superficie útil y que al practicar avalúo de las edificaciones estas resulten con un valor inferior al 50% del terreno, siempre que éste se ubique dentro del área urbana.

Se exceptua del tratamiento indicado en este inciso a los predios utilizados con fines habitacionales, educativos, comerciales, industriales, de prestación de servicios, así como los predios cuyas áreas no construidas constituyan jardines ornamentales o sean utilizadas para actividades deportivas, siempre y cuando cuenten con infraestructura, equipamiento e instalaciones respectivas.

Para la aplicación de las excepciones anteriores, los propietarios o poseedores de predios clasificados como baldíos, podrán solicitar la reclasificación y actualización del valor correspondiente.

IV.- Predio urbano: el que se encuentre dentro de los límites del área de influencia de las ciudades o poblaciones, cuando se localice alineado a calles trazadas y cuente, cuando menos, con dos de los siguientes servicios mínimos: agua, drenaje o electricidad, ya sea directamente o en alguna de sus colindancias.

V.- Predio rústico: es el que se encuentra fuera de los límites a que se refiere la fracción anterior, sea por su naturaleza, susceptible de actividades agropecuarias o en general de cualquier otra actividad económica primaria; o los que se localicen dentro de las áreas de influencia de las ciudades o centros de población y que no reúnan los requisitos establecidos para predios urbanos.

VI.- Vía pública: todo espacio terrestre de uso común ocupado por calles, banquetas, jardines públicos, avenidas, calzadas, callejones, cerradas o privadas y sus confluencias y cruceros, que se encuentre destinado a permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, y en general, a facilitar la comunicación entre diferentes áreas y zonas de actividad económica.

VII.- Manzana: la superficie de terreno limitada por el trazo de la vía pública.

VIII.- Unidad de superficie: es la expresión, en metros cuadrados o hectareas, segun sea el caso, que se refiere a las medidas de superficie y extención (sic) del predio.

IX.- Unidad de construcción: es la expresión en metros cuadrados del volumen de construcción aprovechable que se aloja en el predio.

X.- Tabla de valores: los determinados para el suelo y la construcción que la Dependencia municipal aplique en cada sector, colonia o subsector catastral homogeneo.

XI.- Tabla de deméritos: las listas que contengan los conceptos y porcentajes a deducir del valor aplicable al suelo o construcción.

XII.- Tabla de incrementos: las listas que determinen los conceptos y factores de incremento del valor aplicable al suelo o construcción.

XIII.- Unidad tipo: al tipo de predio y edificación preponderante en la zona catastral que determine la Dependencia municipal, en función de la superficie y calidad de la construcción.

XIV.- Valor catastral: el asignado mediante la aplicación de las tablas de valores, de incremento o demérito, o el que manifieste el propietario o poseedor en los terminos de la Ley y de este Reglamento.

XV.- Cédula catastral: el documento oficial que contiene los datos relativos al predio y que constan en los registros y archivos de la Dependencia municipal.

XVI.- Colindante: al propietario o poseedor de un predio contiguo a otro.

XVII.- Consejo: al Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario que como órgano colegiado y de consulta permanente se integra a convocatoria del Presidente Municipal en los términos de la Ley y de este Reglamento.

XVIII.- Ley: a la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado en Baja California.

(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2008)

XIX.- Secretaria: a la Secretaría de Administración Urbana, encargada del catastro inmobiliario en el municipio de Ensenada, Baja California.

XX.- Derechos: la contraprestación establecida por ley o por el cabildo que perciba el Ayuntamiento a través de la Dependencia municipal encargada del Catastro Inmobiliario, por la prestación de servicios, venta de productos cartograficos o la realización de operaciones y trabajos catastrales.

XXI.- Deslinde: la acción de medir y señalar en el terreno los límites físicos de un inmueble.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 3 Corresponde al Ayuntamiento de Ensenada y a la Dirección de Administración Urbana, Ecología y Medio Ambiente, en el ámbito de su competencia, la interpretación y aplicación de las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 4 El Presidente Municipal podrá convenir con el Gobernador del Estado, la coordinación de actividades que en términos de la Ley deban realizarse, a fin de aplicar las normas técnicas y principios homogéneos determinados en el ámbito Estatal.
Capítulo Segundo Artículos 5 y 6

DE LAS AUTORIDADES

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 5 Las facultades que el artículo 12 de la Ley otorga al ayuntamiento se ejercerán por el Presidente Municipal, salvo las que requieran acuerdo expreso del cabildo, y las ejercerá por sí o por conducto del Titular de la Dirección de Administración Urbana, Ecología y Medio Ambiente, quien tendrá la autoridad necesaria para su funcionamiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 6 El Director de Administración Urbana, Ecología y Medio Ambiente, tendrá, además de las facultades y obligaciones consignadas en la Ley, las siguientes:

I.- Formular y coordinar los programas de investigación y operación catastral, así como los proyectos de presupuesto y presentarlos para su aprobación al C. Presidente Municipal.

II.- Proponer los nombramientos del personal que resulte necesario para la integración orgánica, técnica y administrativa del Catastro Inmobiliario Municipal, así como dirigir y controlar sus actividades.

III.- Custodiar y realizar el acopio, procesamiento, edición, publicación y divulgación de la información geográfica y catastral, así como de los planos, documentos cartográficos, datos estadísticos, y estudios catastrales que integren el acervo del Catastro Inmobiliario Municipal.

IV.- Llevar a cabo las operaciones catastrales de identificación, localización, descripción, deslinde, valuación, actualización, registro, cartografía de los predios, bienes inmuebles y construcciones ubicados dentro del territorio municipal, asignar, otorgar y expedir la clave catastral que los identifique, y señalar en coordinación con otras autoridades la nomenclatura de las vías públicas y el numero oficial que corresponda a cada predio, o bien inmueble.

V.- Proponer al cabildo la delimitación del perímetro urbano, suburbano, conurbado y rural, para efectos del catastro y participar en la identificación y señalamiento de los límites municipales.

VI.- Elaborar, revisar y proponer la zonificación, sectorización y subsectorización catastral, estructurada en zonas o colonias catastrales con características homogéneas.

VII.- Realizar y coordinar los estudios e investigaciones necesarios para la fijación o actualización de valores unitarios del suelo y la construcción, para que con base en ellos el Consejo Municipal formule su opinión sobre las tablas de valores y la zonificación formulada y, en su caso, la someta a consideración del Ayuntamiento.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR