Reglamento del Capitulo Iii del Titulo Septimo de la Ley de Seguridad Publica del Estado de Sinaloa

REGLAMENTO DEL CAPITULO III DEL TITULO SEPTIMO DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 24 de noviembre de 2010.

Lic. Jesús A. Aguilar Padilla, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 65, fracciones I, XIV y XXIV; 66 y 72 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179, 180, 182 y Octavo Transitorio del Decreto que contiene la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa; 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 9°, 14 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa; 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 13, 15 y 23 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa; y,

Considerando.

Que con fundamento en las disposiciones legales precisadas y conforme a las consideraciones expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento del Capítulo III del Titulo Séptimo la (sic) Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 36
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y las medidas conducentes para brindar protección a la integridad física de los servidores públicos del Estado de Sinaloa, comprendidos en los artículos 179, 180 y 182 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, así como a las personas que se encuentren en los supuestos que contempla específicamente el artículo 182 de la misma Ley.

Para ese efecto se crea el Comité para el Otorgamiento de Escoltas a Servidores Públicos.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

Comité: El Comité para el otorgamiento de Escoltas a Servidores Públicos.

Ley: La Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa.

Reglamento: El presente Reglamento.

Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa.

Artículo 3

El servicio de protección se brindará por la Secretaría con elementos de la Policía Estatal Preventiva adscritos a la Dirección de Servicios de Protección y consiste en el otorgamiento de los elementos policiales necesarios para la protección a la integridad física de servidores públicos con el propósito de brindarles la protección, la seguridad, la custodia y la vigilancia que corresponda, dentro de los límites territoriales de esta entidad federativa.

Artículo 4 El número de elementos policiales necesarios para la protección a la integridad física de los servidores públicos, lo arrojará el estudio de vulnerabilidad y riesgo, que consiste en el estudio de las causas de probables amenazas así como los riesgos que corra el servidor público por las funciones y cargo que desempeña o desempeñaba.
Artículo 5 A la Secretaría encargada de otorgar el servicio de protección se le deberá dotar del presupuesto y de los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de la obligación de brindar a los servidores públicos protección, seguridad, custodia y vigilancia.

Dicha Secretaría, se asegurará de que los servidores públicos cuenten con escolta adecuada dotada con el equipo que le permita realizar un trabajo profesional y efectivo, en los términos del presente Reglamento.

Capítulo Segundo Artículos 6 y 7

De los Servidores Públicos con derecho a recibir el Servicio de Protección

Artículo 6 Los servidores públicos a quienes corresponde el derecho de recibir la protección a su integridad física, de conformidad con los artículos 179, 180 y 182 de la Ley, son los siguientes:
  1. En el Poder Ejecutivo:

    1. Gobernador Constitucional del Estado;

    2. Secretario General de Gobierno;

    3. Secretario de Seguridad Pública;

    4. Procurador General de Justicia;

    5. Todo aquel que realice actividades relacionadas con la seguridad pública que, en razón de su empleo, cargo o comisión, asuman riesgos en el desempeño de sus atribuciones.

  2. En el Poder Judicial del Estado:

    1. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

    2. Otros servidores públicos del Poder Judicial del Estado para los que se soliciten las medidas de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley.

Artículo 7

Según lo dispone el Artículo 182 de la Ley, de acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien por las funciones que desempeña también tendrán derecho a recibir las medidas de protección y seguridad el cónyuge del servidor público y demás familiares en línea ascendente hasta en primer grado y descendentes hasta en un segundo grado; y podrá seguir otorgándoseles el servicio de protección hasta los tres años siguientes a la conclusión del encargo, término que en todo caso será prorrogable tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.

Este servicio de protección deberá ser solicitado por el servidor público, o por el que hubiese concluido el encargo, al Comité de manera individual, para cada familiar, debiendo acreditar alguna de dichas situaciones en la solicitud.

Capítulo Tercero Artículos 8 a 16

Del otorgamiento del Servicio de Protección

Artículo 8

El Comité para el otorgamiento de Escoltas a Servidores Públicos será el encargado, en todo caso, de determinar el otorgamiento de protección a las personas que les corresponde, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento y, en consecuencia, se encargará de girar las instrucciones pertinentes a la Secretaría, a efecto de que presten el servicio de protección correspondiente.

Artículo 9

La protección de la integridad física del Gobernador Constitucional del Estado, del Secretario General de Gobierno, del Secretario de Seguridad Pública, del Procurador General de Justicia, así como del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se otorgará durante el ejercicio de su encargo y hasta los tres años siguientes a la conclusión del mismo, sin necesidad de solicitud alguna.

También podrá otorgarse protección al cónyuge y familiares de los servidores públicos señalados en el presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 10 El servicio de protección podrá prorrogarse, según la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o por la función que desempeña, mediante solicitud dirigida por el interesado al Comité y será resuelta por éste atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Artículo 11

Todo aquel servidor público que realice actividades relacionadas con la seguridad pública que, en razón de su empleo, cargo o comisión, asuman riesgos en el desempeño de sus atribuciones, que por alguna circunstancia derivada de sus funciones requieran de la protección a su integridad física, tendrán derecho a solicitar que se les otorgue protección...

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